Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 636/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 293/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 636/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL NUM. 293/2011
Juicio Faltas núm. 336/2010
Juzgado Instrucción núm. 10 de Valencia
SENTENCIA Nº 636/11
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 10 de Valencia, registrados en el mismo con el número 336/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 293/2011.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Daniela , D. Horacio , Dª. Gregoria y D. Lucas , representados por la Procuradora Dª. Julia Ferrer Pastor y dirigidos por el Letrado D. Rafael Gasso Penalls y, como apelados, D. Pio , la mercantil ESTRUCTURAS EL PILOTO, S.L. y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, dirigidos por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes, así como D. Tomás , D. Luis María y al entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, defendidos por el Letrado D. Vicente Roca Mora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el día 15 de enero de 2010 sobre las 18,00 horas a la altura de la V-31, km 13, sentido Albacete, de Valencia, se encontraban circulando el vehículo Renault Megane matrícula ....NNN asegurado en Allianz, conducido por Daniela , propiedad de Lucas y del cual eran ocupantes Horacio , CAROLINE Y Gregoria . Dicho vehículo se vió obligado a detener su marcha por circunstancias de tráfico, al pararse el vehículo que les precedía.
Circulaba detrás la furgoneta Mercedes VITO matrícula 6304 DMX propiedad de Estructuras El Piloto S.L., asegurada en FIATC, conducido por Pio circulando detrás del anterior el Opel Astra matrícula E......AH conducido por Tomás asegurado en Pelayo.
No consta acreditada la forma de producirse el accidente.
El vehículo de motor Renault Megane tuvo daños por valor de 4690.19 €, lesiones los ocupantes del vehículo que se relatan a continuación:
Jaime , (menor de edad): ansiedad, precisando una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, requiriendo para su recuperación 3 días no impeditivos.
Daniela : contractura cervical con una primera asistencia facultativa con tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación necesitando para su curación 46 días de los cuales 40 fueron impeditivos y las siguientes secuelas: algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular: 2 puntos.
Gregoria : contusión torácica, requiriendo más de una primera asistencia facultativa, tardando en curar lesiones 70 días de los cuales 35 fueron impeditivos sin secuelas.
La furgoneta Mercedes Vito tuvo daños por valor de 1463,73 € por la parte trasera, y de 3002,71 € por la parte delantera.
El vehículo Opel Astra presenta daños por valor de 850 €."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo absolver a Tomás y a Pio de la falta de lesiones por imprudencia que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Daniela , D. Horacio , Dª. Gregoria y D. Lucas , representados y dirigidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por D. Pio y otros, asi como por D. Tomás y otros, dirigidos por los profesionales ya mencionados. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 336/2010.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada sentencia por la que, revocando al recurrida, sean condenados D. Pio y D. Tomás como autores responsables de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 C. Penal , a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 10,00 euros, asi como a que, conjunta y solidariamente con las aseguradoras Fiatc y Pelayo, como responsables civiles directas y de la mercantil Estructuras El Piloto, S.L. y de D. Luis María , estos últimos como responsables civiles subsidiarios, indemnicen a quienes seguidamente se indica, en las cantidades que a continuación se mencionan: a favor de Dª. Gregoria la de 2.975,00 euros; de Dª. Daniela la de 4.317 euros; de D. Horacio la de 89,25 euros y de D. Lucas la de 1.034,00 euros; y ello con los intereses legales incrementados en el 50% e imposición de las costas procesales, basando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Juez de instancia en la sentencia, dando el apelante su propia versión de los hechos, asi como determinada interpretación a las manifestaciones vertidas por los interesados en el incidente de autos, favorable a la versión de los hechos por aquellos defendida, aduciendo, de otro lado, infracción del artículo 621.3 C. Penal al no haber sido aplicado en la sentencia recurrida, considerando que ha quedado acreditada la comisión de la indicada falta, debiendo ser condenados los denunciados en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en pruebas de carácter personal, sin que existan otras de diferente naturaleza de las que partir (con las observaciones que seguidamente se dirá), es fácil deducir que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:
1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).
2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la apreciación que hacen los recurrentes de sus propias manifestaciones, así como de las facilitadas por los denunciados D. Pio y D. Tomás , quien varió su declaración en el acto del juicio, cambiando la prestada ante la policía, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.
Dejando a un lado la contradicción que supone achacar a lo largo del recurso la responsabilidad del accidente de autos al conductor del vehículo situado en tercer lugar, para, en el Suplico, interesar la condena de éste y del vehículo que le precedía en la marcha (situado en segundo término), hemos de partir, en el supuesto sometido a consideración, de una colisión por alcance en la que aparecen implicados tres vehículos, difiriendo la declaración prestada por las denunciantes y el denunciado Pio , de la facilitada por D. Tomás y, habiendo quedado centrada la cuestión debatida en determinar si, cuando la furgoneta Mercedes Vito (6304-DMX) alcanzó al vehículo que le precedía en la marcha (Renault Megane matrícula ....NNN ), aquella había sido ya alcanzada, a su vez, por el vehículo Opel Astra ( E......AH ) o si, por el contrario, primero alcanzó la furgoneta al vehículo Renault Megane y, seguidamente, el turismo Opel Astra entró en colisión con la citada furgoneta. Para ello los apelantes parten de sus propias declaraciones, en las que refieren que tan solo recibieron un impacto, de la posición en que quedó la furgoneta -incrustada en el turismo Renault Megane- y de la declaración prestada ante la policía por el conductor del vehículo situado en tercer lugar; ahora bien, al margen de que la prueba a la que aluden los apelantes es de naturaleza personal, no puede darse a la posición en que quedó la furgoneta la eficacia probatoria pretendida por los recurrentes y ello por cuanto dicha posición pudo resultar tanto si hubiere ido a una excesiva velocidad, impactando con fuerza contra la parte trasera del vehículo alcanzado, como si hubiere sido impactado con violencia por el tercer vehículo y desplazado por éste hacia delante hasta alcanzar al situado en primer lugar.
Tampoco puede sacarse la conclusión pretendida por los recurrentes del importe de los daños delanteros y traseros de la repetida furgoneta, pues aun cuando los delanteros son de mayor consideración, no puede obviarse el material del que está hecho el parachoques de la misma, así como una bola para el enganche del remolque, lo que hace que el impacto en dicho lugar tenga menos violencia que en otras partes del vehículo, que resultan menos resistentes o más frágiles.
En cuanto al informe pericial (acerca de la forma en cómo ocurrió el accidente litigioso, en el que se dice que primero tuvo lugar el alcance de la furgoneta al turismo Renault Megane y, posteriormente, el alcance del coche Opel Astra a la furgoneta), del que nada dice la sentencia recurrida y al que alude la defensa de la aseguradora Pelayo, S.A. y otros, tampoco puede tener la relevancia perseguida por quién lo aportó y ello por cuanto, con independencia de las explicaciones dadas por la perito informante, Dª. Marisol , quien contestó en el juicio oral a cuantas preguntas le fueron efectuadas al respecto, es lo cierto que, como la misma perito expuso, no examinó personalmente los vehículos accidentados y desconocía que la furgoneta hubiera quedado, tras la colisión, incrustada en el turismo situado en primer lugar, tratándose éstos aspectos esenciales en orden a la emisión de las conclusiones contenidas en el meritado informe.
En definitiva, estando en presencia de versiones contradictorias y ausencia de otros elementos diferentes de los que poder partir con certeza, se impone, por aplicación del principio in dubio pro reo, la desestimación del recurso, sin que en esta alzada puedan entrar a valorarse, por las propias limitaciones de la segunda instancia, la prueba de naturaleza personal.
TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela , D. Horacio , Dª. Gregoria y D. Lucas , contra la sentencia de fecha 14-6-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 10 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 336/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

