Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 636/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11128/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 636/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100572
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4301
Núm. Roj: STS 4301/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los procesados
Antecedentes
En ejecución de lo acordado el día 20 de enero de 2009 fue remitida desde Lima, mediante conocimiento aéreo NUM000 una máquina de café expreso marca Rancillo, con un peso de 114 kg. y en cuyo interior debidamente oculta, se encontraba la cocaína, figurando como remitente Café Romerito EIRI y una dirección de Lima, y como destinatario Luis Andrés con DNI NUM001, CALLE000 núm. NUM002 de Esplugas de Llobregat, Barcelona, España, y el teléfono NUM003.
Eutimio en ejecución de lo acordado se trasladó en la noche del nueve al diez de febrero de Madrid a Barcelona, en unión del también procesado Ildefonso, utilizando un vehículo Renault Kangoo que era conducido por Ildefonso y propiedad de la empresa para la que éste trabajaba, siendo la finalidad del viaje recoger la cafetera con la cocaína, extremo que era conocido por Ildefonso que había accedido a la propuesta que a tal fin le había realizado Eutimio, en fecha no precisada por que se considera posterior al 29 de enero, y por la que habría de recibir trescientos euros. Así en la mañana del día 10 de febrero ambos procesados se dirigieron en primer lugar a la Agencia de Aduanas Airfam, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, en la que Eutimio abonó los correspondientes derechos y recogió la documentación necesaria para la entrega de la mercancía, dirigiéndose seguidamente a la terminal de carga del Aeropuerto de El Prat de Llobregat para, una vez cargada la máquina en le Renault Kangoo, emprender viaje de regreso por la A-2 en dirección a Lleida, siendo seguidos por un dispositivo de funcionarios de la Guardia Civil que ante la anómala conducción que realizaba Ildefonso, con cambios repentinos de velocidad, giros completos en rotonda, salidas y entradas en poblaciones, decidieron interceptarlos después de un seguimiento que se extendió durante tres cuartos de hora, ocupando la máquina de café a Eutimio un teléfono móvil con el núm. NUM005, con el que había mantenido conversaciones relativas la recogida de la máquina de café, una nota manuscrita con la dirección de la Agencia Airfam y otra por la que Luis Andrés hacía entrega de un vehículo.
Eutimio, prisión de once años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Ildefonso, prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ciento cincuenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días, y pago de la mitad de las costas procesales.
El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado
Ildefonso, se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Eutimio.
Recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de toda duda que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
La Audiencia describe en los «Hechos Probados» cómo el aquí recurrente concertó con terceras personas no identificadas el envío desde Perú y con destino final en Barcelona de un alijo de cocaína, envío que se materializó el 20/01/2009 mediante la ocultación en una máquina de café-expreso de lo que finalmente resultaron ser un total de 10.057 gramos de cocaína-base, según reveló la pericial analítica, distribuidos en catorce paquetes circulares que fueron introducidos en el calderín de la mentada máquina. Se dice también que, descubierto este hecho por la DEA (
Tales conclusiones fácticas, en lo relativo a este recurrente, son resultado del acervo probatorio practicado en el plenario, que la Sala de instancia analiza con rigor en el F.J. 1º de la sentencia: aclara el Tribunal que en la formación de su convicción cobran particular relevancia las manifestaciones de los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron los seguimientos y detuvieron finalmente a los procesados, hallando en su haber la máquina en cuestión y además, en poder del aquí recurrente, el teléfono móvil desde el que se habían efectuado las llamadas para la recogida del paquete, una nota manuscrita con la dirección de la agencia de aduanas receptora del mismo y otra más por la que el supuesto destinatario hacía entrega de un vehículo.
Interesada por la Defensa del recurrente la nulidad de lo actuado y la invalidez del material probatorio intervenido como consecuencia de ello, los Jueces de procedencia ponen de manifiesto no sólo el pleno cumplimiento de los estándares de legalidad en clave constitucional de las escuchas telefónicas, sino también, por otro lado, la irrelevancia de su contenido respecto de las detenciones practicadas, desvinculadas de la observación telefónica y fruto únicamente del seguimiento del paquete con la cocaína judicialmente autorizado (víd. F.J. 1º).
Nada aporta el recurrente en su escrito que deslegitime las valoraciones probatorias expuestas por el Tribunal, que dispuso así de suficiente prueba de cargo, analizada conforme a parámetros plenamente ajustados a las reglas de la lógica.
Así pues, no existiendo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia que se invoca, el motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.
De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo; nº 952/2008, de 30 de Diciembre; nº 924/2008, de 22 de Diciembre; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia. En cuanto al delito tipificado en el art. 368 CP, tal figura delictiva consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, requiriendo: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE); y c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito ( STS nº 356/2007, de 30 de Abril).
No hay duda de que los hechos atribuidos a este procesado, tal y como han sido declarados probados, tienen perfecto encaje en la conducta descrita en el art. 368 CP, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, atribuyéndosele la iniciativa para el ilícito transporte, asumiendo su remisión desde un comienzo y llevando a término dicha recepción mediante su personación en la sede aeroportuaria, donde tras la firma de los documentos necesarios se hizo efectiva la entrega. Su participación consciente y deliberada en el transporte aparece asimismo analizada en el F.J. 2º de la sentencia, en términos semejantes a los que se acaban de exponer.
De mismo modo, la extraordinaria cantidad de cocaína ocupada supera ostensiblemente los límites jurisprudenciales de la «notoria importancia», por lo que tampoco en este aspecto erró el Tribunal en su calificación de los hechos.
Así pues, no habiendo incurrido la Sala de instancia en ninguna infracción de este género, el motivo debe ser desestimado.
Es constante la doctrina de esta Sala que exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un «hecho efectivo, real y acreditado» que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Para la apreciación de la eximente incompleta, hemos señalado que pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito éste que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1995, de modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de ese temor inspirado en un «hecho efectivo, real y acreditado» y que alcance un grado «bastante» para disminuir notablemente la capacidad electiva.
En nuestro caso, nada hay en el «factum» de la sentencia -de cuya intangibilidad debemos partir nuevamente, ante el cauce impugnativo utilizado- que conduzca a estimar que el recurrente actuó movido por miedo insuperable, lo cual es lógica consecuencia del rechazo que de esta misma pretensión efectúa la Sala de instancia en el F.J. 4º de la sentencia: el Tribunal analiza en este punto un fragmento de la conversación mantenida por el recurrente con la tercera persona que iba a suministrarle la cocaína, quien se muestra «preocupado o enfadado», según el criterio del Tribunal, por el hecho de que el recurrente no hubiera efectuado aún la recogida, pero no siendo posible interpretar que de su contenido se siga una amenaza seria, real e inminente para el acusado que le hiciera inexigible otra conducta. De hecho, como asimismo recalca la Audiencia, no sólo debe tenerse en cuenta que en ningún momento el procesado manifestó una voluntad de apartarse o desistir del plan delictivo, sino que intervino en su propia génesis y a lo largo de toda su ejecución, por lo que acertadamente descarta la Sala de procedencia que sean apreciables los requisitos jurisprudencialmente exigibles para el miedo insuperable.
Procede desestimar el presente motivo, aplicando los artículos 885.1º y 884.3º LECrim.
La modalidad de ejecución inconclusa sólo se aprecia en este tipo de ilícito de modo excepcional, exigiéndose unos requisitos muy estrictos. Así, en los supuestos de envío de drogas desde el extranjero, como es el caso, la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de las mercancías por sus originales destinatarios, pero: 1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) Sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas. Cuando, remitida la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, el acusado hubiese participado en la solicitud, acuerdo u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. En los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, porque ya la droga transportada quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo (víd. STS nº 312/2008, de 5 de Junio, y las que en ella se mencionan).
A la vista de los hechos antes expuestos, es evidente que tampoco esta queja puede prosperar, pues la participación del recurrente se remonta a su propia gestación, lo que conduce a afirmar con el Tribunal de instancia que estamos ante un delito consumado anticipadamente respecto de este acusado, con independencia de que respecto del otro partícipe en los hechos se alcanzara diferente conclusión, como luego se verá, y asimismo con independencia de que la sustancia tóxica resultara finalmente intervenida.
El motivo debe ser desestimado, por aplicación del artículo 884.3º LECrim.
Recurso de Ildefonso
En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida se narra su participación en esta causa, consistente en la conducción y aporte de una furgoneta (
En la fundamentación jurídica, el Tribunal «a quo» considera que
Ildefonso conocía que iba a recoger un envío de cocaína, lo que deduce del pago ofrecido, aportando una furgoneta de la empresa para la que trabaja, y de la anómala conducción realizada. Sin embargo, este recurrente siempre mantuvo, y así lo reflejan los jueces 'a quibus' que
Eutimio '
En el caso, ciertamente, las sospechas sobre el conocimiento del verdadero objetivo del viaje son considerables. Pero no son inequívocas. La alternativa propuesta por el autor del recurso, en el sentido de que el ahora recurrente creyó que le contrataban para realizar un porte legal aportando una furgoneta de su empresa, de la que disponía, no puede ser en absoluto descartada, en función de los datos barajados y disponibles en los autos. Así, que se le ofrezca la cantidad de 300 euros por realizar un porte con una furgoneta desde Madrid a Barcelona, para recoger una cafetera en el aeropuerto de Barcelona, no puede ser revelador de tal conocimiento, ya que se trata de una exigua cantidad que puede corresponderse con ese trabajo. Piénsese que en la cafetera, y de forma oculta, se transportaban más de 14 kilogramos de cocaína, que podrían llegar a alcanzar, en el mejor de los casos, un valor de 1.709.303,82 euros, según se refleja en el
De manera que resultando
El motivo, que ha merecido el apoyo del Fiscal únicamente en el caso de Eutimio, debe ser estimado. Para el otro recurrente, no hay cuestión ya evidentemente.
La duración de la pena privativa de libertad recogida en el
C. penal para los delitos del art. 368 es diferente en función de que se trate de sustancias que causen grave daño a la salud o no lo sean. Respecto del primer caso, como es el supuesto que nos ocupa ya que se trata de
El montante de la pena de multa de hace depender igualmente de la clase de droga de que se trate, ascendiendo en el caso de drogas que causan grave daño a la salud al triplo del valor del droga objeto del delito, en el caso objeto del presente recurso la pena pecuniaria no procede revisarla al no haber sido variada en la reforma.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Y
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez
