Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 636/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 636/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NUM 12/2012.-
J. INSTRUCCIÓN Núm. Nueve de GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 50/2011.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 636-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D ª ROSA M GINEL PRETEL .
MAGISTRADAS: .
Dª. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
Dª. Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cinco de Diciembre de dos mil doce.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 50/2011 por un delito de Estafa, o alternativamente, un delito de apropiación indebida, o alternativamente, un delito de alzamiento de bienes, siendo parte, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado: Jose María , con NIE: NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956 en Alemania (Bottop), de estado casado, de profesión ingeniero, vecino de Iznalloz (Granada), con domicilio en CALLE000 NUM002 , no consta instrucción; con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa; cuya solvencia no consta; en libertad provisional por estos hechos, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Marta Angulo Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Reyes Rodríguez; ejerciendo la acusación particular, D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Marta Bureo Ceres y defendido por el Letrado Sr. Carlos Sánchez López; actuando como Ponente la Magistrada Doña Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes:
'Que en el año 2.006, Bienvenido formalizo con Jose María , representante legal de la empresa Casas de Madera y Caballos S.L, un contrato para la construcción de una casa de madera en la localidad de Dílar, fijándose el precio en veintitrés mil euros // 23.000 € // en dicho contrato así como se establecía en las condiciones del citado contrato como condición de pago que el 30% se entregaba a la confirmación del pedido y que 'Las escaleras y conexiones de agua, luz y desagüe no están incluidasasí como que 'Los permisos y proyectos son de cuenta y cargo del cliente',entregando Don. Bienvenido en fecha 29 de Junio de 2.009 a Jose María en concepto de pago a cuenta de dicha casa de madera la cuantía de seis mil novecientos euros // 6.900 €// y posteriormente otras cantidades en concepto de pago a cuenta, demorándose la ejecución de la construcción de la citada casa de madera, toda vez que los permisos necesarios para la ejecución de la citada construcción no fueron otorgados por el Ayuntamiento de Dílar dadas las características urbanísticas del terreno donde se iva a ejecutar la construcción, características que impedían dicha construcción, poniendo Don. Jose María a disposición Don. Bienvenido materiales para la construcción de la vivienda y que se depositaron en la parcela donde se iba a construir dicha casa de madera, sin que conste que los mismos fuesen devueltos por el Sr. Bienvenido Don. Jose María .-
En fecha 24 de Marzo del 2010 por las partes se firmo un documento de rescisión de contrato y de reconocimiento de deuda y promesa de pago, habiéndose satisfecho a la fecha, la cuantía de ochocientos euros // 80000 €// por Don. Jose María '.-
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones, considerando que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal, solicitando la libre absolución del acusado.-
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , o alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida recogido en el Art. 252 del Código Penal o un delito de Alzamiento de bienes recogido en el Art. 257 del Código Penal , considerando penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , al acusado, Jose María , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , solicitando que sea condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53.1 del CP y Costas.-
Igualmente en concepto de Responsabilidad Civil, la acusación particular solicita que el acusado indemnice a D. Bienvenido en la cantidad de diecinueve mil novecientos euros // 19.900 €// más intereses legales.-
La acusación particular elevo a definitivas sus conclusiones.-
CUARTO.- La defensa del acusado, Jose María solicito la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados expresamente probados no son legalmente constitutivos de delito alguno. Formulada únicamente acusación particular, -toda vez que la acusación publica solicito la libre absolución del acusado-, por el delito de estafa, o alternativamente, apropiación indebida, o alternativamente, alzamiento de bienes, la prueba practicada arroja como resultado que no ha quedado acreditado que el acusado haya cometido los ilícitos penales por los que se le acusa, no estimando esta Sala concurrentes los requisitos típicos de dichos delitos por lo que en adelante se dirá.-
SEGUNDO.- Comenzando por la acusación formulada por la acusación particular por el delito de estafa, debemos recordar que la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del delito de estafa, en su modalidad de comisión de negocio criminalizado, considera que este será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa, cobrando especial relevancia la proclamación como probado del dato sin el cual el delito no puede estimarse cometido de la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño, el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente, no tratándose de una ligera distorsión de la realidad que un sujeto efectúa para obtener mayor ventaja en su relación con el otro sujeto, pero sin alterar sustancialmente la verdad ni proyectando incumplir aquello a lo que, por su parte, se compromete. (En este sentido, STS. 24-6-2008 ).-
En el presente caso no se cumplen los elementos del delito de estafa tipificado en el Artículo 248 del Código Penal , lejos de ello, en el contrato de construcción de la casa de madera suscrito entre las partes, era Don. Bienvenido quien se comprometía, y así consta en las condiciones del contrato de construcción de Casa/Cabaña de Madera obrante al Folio numero 8 de las actuaciones, a solicitar y obtener los permisos para su construcción como así consta en las condiciones del citado contrato (Folio numero 8, reverso de las actuaciones) en el que literalmente se estipula que 'Los permisos y proyectos son de cuenta y cargo del cliente', permisos, en concreto licencia de obras, que le fue denegada por el Ayuntamiento de Dílar, como reconoce el propio Don. Bienvenido , acusador particular, quien declaro en calidad de testigo en el acto del juicio oral, y reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal con exhibición del citado contrato, la existencia de dicha condición así como que no pudo obtener el permiso (CD. Minuto 20:55 a 20:59), reconociendo igualmente a preguntas del letrado de la defensa que el acusado puso a disposición de este, -del Sr. Bienvenido -, materiales para la construcción de la citada casa de madera y que los mismos se encontraban depositados en la parcela donde había de montarse la citada casa de madera, no constando acreditada, por todo lo expuesto, el engaño para la consecución del fin propuesto, esto es, el desplazamiento patrimonial, ni la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desprendiéndose de la prueba practicada que fue la existencia de impedimentos urbanísticos para la concesión de las correspondiente licencia en dicha parcela, los que demoraron la ejecución del contrato de construcción de la casa de madera a que venía obligado el acusado, una vez le concediesen los correspondientes permisos al Sr. Bienvenido , y toda vez que dichos permisos no fueron concedidos, al final dicha construcción no pudo ser ejecutada por el Sr. Jose María , hoy acusado, procediéndose por ambos a acordar en documento de fecha 24 de Marzo de 2.010, la rescisión del contrato, como consta en dicho documento porque, citamos textualmente, 'dicho contrato no ha podido llevarse a cabo', (Folio numero 11 de las actuaciones).-
Concluyendo, esta Sala no aprecia que la conducta del acusado reúna los elementos configuradores de la estafa, no resultando acreditada maniobra engañosa tendente a conseguir el acto de disposición ajeno, sin intención alguna de realizar la correspondiente contraprestación, lejos de ello se constata que por Don. Jose María se realizaron gestiones tendentes a la ejecución de la construcción y cumplimiento de las obligaciones contraídas por este en el contrato suscrito en 2006, debiendo recordar que la Jurisdicción penal se encuentra presidida por el principio de presunción de inocencia sin que de la prueba practicada se desprende prueba de cargo suficiente para vencer dicho principio por todo lo expuesto.-
TERCERO.- Se formula, de forma alternativa, por la acusación particular, acusación por delito de apropiación indebida. Tampoco esa acusación puede prosperar pues en el presente caso no consta acreditado que por el Sr. Jose María se diera al dinero entregado, un fin distinto a aquel para el que se entrego sino que lo acreditado es lo contrario, que el Sr. Jose María puso a disposición del Sr. Bienvenido en la parcela, propiedad de este ultimo, material para la ejecución de la citada casa de madera y que su no ejecución fue debida a problemas urbanísticos ajenos a la órbita penal, sin que tampoco resulte acreditado que por el Sr. Bienvenido se haya procedido a la devolución de dicho material Don. Jose María .-
CUARTO.- Se formula también por la acusación particular, de forma alternativa, acusación por delito de alzamiento de bienes. Tampoco esa acusación puede prosperar.-
En el presente caso tampoco resultan acreditados ninguno de los elementos del tipo del alzamiento de bienes, hoy denominado, insolvencia Punible, pues el Sr. Bienvenido no era acreedor del bien cuyo alzamiento supuestamente se pretende, -las cantidades entregadas a cuenta-, sino de una contraprestación que era la construcción de la casa de madera por el hoy acusado, Don. Jose María , que por lo ya expuesto, a lo que nos remitimos para no ser reiterativos, no pudo ejecutarse por circunstancias ajenas al hoy acusado, sin que tampoco resulte acreditado que a dicha fecha existiese embargo alguno a favor del Sr. Bienvenido ni procedimiento ejecutivo seguido a su favor.-
QUINTO.- Habida cuenta del contenido absolutorio de la presente resolución, no procede hacer mención ninguna a una hipotética responsabilidad civil derivada de otra criminal que no se aprecia.-
SEXTO.- Procede por todo lo dicho la libre absolución del acusado por los delitos que le atribuía la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los Art. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a DON Jose María de los delitos por los que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procésales causadas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 787.7 de la LECRIM .-
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
