Sentencia Penal Nº 636/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 636/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 136/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 636/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100659


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet. J. Faltas nº 337/12

Rollo de Apelación nº 136/13-MK

SENTENCIA Nº 636

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a nueve de julio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, , constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 337/2012 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, seguido por falta de amenazas y daños, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Apolonio , asistido por la Letrada Dª Mª Soledad Rodríguez Rayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 337/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por D. Apolonio revela que el mismo invoca en apoyo de su discrepancia con dicha resolución el quebrantamiento o vulneración de distintos derechos fundamentales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, postulando con base en ello en el cuerpo del recurso la nulidad del juicio aun cuando finalmente, en el suplico, de forma contradictoria, se interesó el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado al carecer de la más mínima base o fundamento.

De sorprendente cabe calificar la alusión a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión. La Juzgadora dio cumplida respuesta a las distintas cuestiones de índole jurídica que se formularon en el juicio, todo ello a través de una sentencia suficientemente motivada donde se expusieron los elementos de prueba que llevaron a considerar probados los hechos que se declararon como tales, así como los argumentos que avalaban la concreta calificación jurídica que otorgó a los mismos.

Por lo que hace referencia al quebrantamiento de normas y garantías procesales, ni siquiera se dice a través de qué concreta actuación se materializó tal quebranto ni en qué consistió el mismo, lo que dispensaría ya de mayor razonamiento. En cualquier caso, el denunciado fue convocado a juicio haciéndosele saber que debería acudir con los medios de prueba de que intentase valerse y que podía hacerlo asistido de abogado, habiendo conocido perfectamente los hechos por los que se había incoado el procedimiento.

Por último, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produjo a través de la sentencia apelada. Como se ha dicho, la Juzgadora desgranó las pruebas a la luz de los cuales consideraba acreditados los hechos constitutivos de las faltas de amenazas y daños, ostentando tales medios de prueba, centrados en el testimonio de los denunciantes Dª Zulima y D. Eloy , naturaleza de cargo apta para enervar tal derecho fundamental, debiendo insistirse una vez más en que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , asistido por la Letrada Dª Mª Soledad Rodríguez Rayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de Juicio de Faltas nº 337/12, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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