Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 636/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 94/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 94/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 1.903/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 636-
En la ciudad de Granada a 25 de noviembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 1.903/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada por falta de imprudencia con resultado de lesiones en tráfico, siendo parte apelante Clemente y COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY asistidos por el Letrado Sr. Navarro Reyes y representados por la Procuradora Luzón Tello y apelado Federico , en propio nombre y asistido del Letrado D. Rafael Servillera Delgado.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 26 de Septiembre de 2012 sobre las 15,10 horas Federico conducía su vehículo Toyota matrícula ....-VRY , asegurado en Groupama, por la carretera de la Sierra de Granada encontrándose su vehículo parado en la mencionada vía al intentar aparcar con las luces de emergencia encendidas, momento en el que recibió un impacto en la parte trasera por parte de la motocicleta matrícula ....-CMY y asegurada en la compañía Liberty conducida por Clemente , que circulaba detrás de él, impactando contra el vehículo de Federico y ocasionándole daños materiales al mismo y daños personales. Posteriormente los implicados en el accidente firmaron la declaración amistosa de accidente que refleja la producción del mismo. Federico fue atendido en el Hospital de Traumatología de Granada recibiendo una primera asistencia facultativa y diagnosticándole cervicalgia postraumática, posteriormente fue explorado por el Dr. Romualdo que le prescribió tratamiento rehabilitador de 25 sesiones, dándole de alta el 12 de Noviembre de 2012. En virtud del informe del médico forense, las lesiones requirieron varias asistencias médicas objetivamente necesarias para la curación consistentes en tratamiento médico rehabilitador, necesitando para su recuperación 47 días, durante las cuales 5 días ha estado incapacitado para sus ocupaciones'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. En caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, Y QUE INDEMNICE a Federico por los daños personales causados en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.562,32 euros). Las partidas numerarias mencionadas deberán aumentarse con el interés legal del dinero incrementado en el 50% por intereses moratorios conforme dispone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. De Seguros LIBERY'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clemente y COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY basándose, según la propia terminología empleada por la parte en su escrito, en error en la valoración de la prueba, despenalización de hechos e inexistencia de relación causal entre los hechos y el resultado.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el apelado impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de noviembre.-
QUINTO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada salvo a partir de: '... posteriormente fue explorado...' hasta el final que se tendrá por no puesto.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos esgrimidos como fundamento de la apelación por parte del condenado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y de entre ellos, destaca, por su sencillez, la no concurrencia en el supuesto de autos de los presupuestos de carácter objetivo necesarios para la existencia de la falta penal que sanciona el artículo 621.3º del Código Penal .
En la redacción de Hechos Probados de la sentencia se consigna que al denunciante se le prescribió por Don. Romualdo , tratamiento rehabilitador de 25 sesiones, dándole el alta el 12 de noviembre de 2012, sirviendo dicha prescripción médica de base para que por la Sr. Forense se afirmara en su informe que las lesiones requirieron ' varias asistencias médicas', en clara alusión al tratamiento rehabilitador prescrito y supuestamente recibido. Por su parte, la argumentación jurídica de la sentencia de instancia da por probado tales extremos sin ningún tipo de explicación o aclaración al respecto.
Como se sabe el tipo descrito en el artículo 621.3º del Código Penal exige para su tipicidad la producción de un resultado lesivo, siendo el elemento objetivo del tipo, '...lesión constitutiva de delito...', siendo este tipo de lesión la que precisa para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (artículo 147 del mismo texto) para llegar a constituir la infracción por cuanto las lesiones para cuya curación es exigible una sola asistencia médica son atípicas desde el plano de la imprudencia. Para determinar con claridad la concurrencia del presupuesto objetivo no basta atender, sin ninguna otra consideración, al informe médico forense, especialmente cuando ocurre lo que en el supuesto de autos, esto es, que una parte ha impugnado de manera expresa el mismo. Por el contrario, el informe, cualquiera que sea su contenido, ha de someterse a valoración junto con el resto de los elementos de prueba que obran.
A propósito de las lesiones sufridas por Federico el día 26 de septiembre de 2012 a consecuencia del accidente de tráfico enjuiciado, existen los siguientes documentos médicos: el parte de asistencia del hospital Virgen de las Nieves del día siguiente al accidente, 27 de septiembre, donde se le diagnostica una cervicalgia, consignándose una sintomatología de carácter subjetivo y no objetivo; el informe Don. Romualdo , de carácter privado, en el que se expresa una sintomatología propia de una cervicalgia pero junto con ello, contrariamente, se hace el diagnóstico de entesitis infrarotuliano, prescribiéndose 25 sesiones de rehabilitación; y por último, el informe de la Sra. Forense de fecha 18 de diciembre de 2012 que afirma que lo sufrido es una cervicalgia y que para su curación fueron necesarias más de una asistencia médica. Respecto de la entesitis infrarotuliano solo se indica que el lesionado niega haber sufrido una lesión a nivel de la rodilla.
Pues bien, con base a lo anterior hay que indicar que existen dudas sobre la propia tipificación del hecho como subsumible en el artículo 621.3º del Código Penal desde la perspectiva del presupuesto objetivo del tipo penal, al no cumplirse con claridad y rotundidad las circunstancias del artículo 147 del Código Penal . La parte apelada aduce a un error en el informe Don. Romualdo y que partiendo del mismo la Sra. Forense emite su informe. Sin embargo, y aun admitiendo que dicha explicación puede resultar lógica y coherente, en la jurisdicción en que nos encontramos nada puede presumirse sino que los elementos integradores del tipo penal han de quedar perfectamente identificados a través de las pruebas practicadas.
La presunción de inocencia, como regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el 'quantum' de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable), con lo que es claro que el principio 'in dubio pro reo' constituye un componente sustancial del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE . La fórmula del ' más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen y apoyen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contra elementos de prueba aportados para neutralizarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si ante un material probatorio, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
Lo que se diagnostican en el supuesto de autos, es 'entesitis infrarotuliano', patología propia de la rodilla que poco o nada tiene que ver con la cervicalgia, y a dicha patología se le prescribe un tratamiento rehabilitador. Si ciertamente ello correspondía a un error, así debió expresarlo la parte y practicar la correspondiente prueba al efecto, desde la testifical del forense o del suscriptor del documento de fecha 12 de noviembre de 2012 o la acreditación de la práctica y ejecución de la sesiones de rehabilitación prescritas por el fisioterapeuta correspondiente indicando si las sesiones de rehabilitación se realizaron en cuello, así como las técnicas empleadas; ni tan siquiera consta un documento que acredite haber abonado las antes dichas sesiones que obviamente debieron de tener un carácter privado pues de carácter privado fue su prescripción. Por último añadir, que desde el día 26 de septiembre, fecha del accidente, al 12 de noviembre de 2012 fecha del alta médica según informe Don. Romualdo , resulta un poco ajustado recibir 25 sesiones de rehabilitación, en cuello o rodilla, pues escasamente transcurren 16 días.
En definitiva, y con base a todo lo expuesto, no concurren en el supuesto de autos circunstancias que elevadas al rango de prueba enerven la presunción de inocencia como principio constitucional que otorga al acusado el derecho de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los presupuestos objetivos de la falta de imprudencia por la que fue acusado Clemente , resultando improcedente entrar en el análisis del resto de los motivos invocados, ausencia de prueba y falta de relación casual. Por tanto, procederá su absolución, llevando consigo dicho acuerdo absolutorio, dejar sin efecto cualquier pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.-
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clemente y COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por el juzgado de instrucción nº 9 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 1.903/2012, REVOCO la misma en su integridad, y en su defecto, debo de ABSOLVER y ABSUELVO a Clemente de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo acusado, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
