Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 636/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9554/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
SENTENCIA núm. 636/ 2013
Rollo número 9.554-13 .
Asunto penal 285-12
Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla.
Ilmos. Sres.Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. Auxiliadora Echavarri Garcia
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla a 16 de diciembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos numero 285-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por un delito de estafa contra Mario , representado por el Procurador D. Andrés Francisco Casal Pequeño, y contra Segundo representado por el Procurador D. Ángel Onrubia Baturone siendo parte el Ministerio Fiscal; pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, designándose ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se absuelve a Mario y Segundo , de los hechos enjuiciados con declaración de las costas procesales de oficio por mitad, y reservando las acciones civiles a Regent's Subastas SL, a Joyeria Kilates y a Omgold 2009 para reclamar vía civil las cantidades indemnizatorias que estime.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Mª Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el Ministerio Fiscal en el recurso como único motivo del mismo, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 74 del C.P . La pretensión de condena del apelante, nos hace traer a colación la compleja cuestión procesal suscitada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue trasvasada después a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de si pueden modificarse las sentencias absolutorias dictadas en la instancia y ser sustituidas por una condena ex novo en apelación o en casación cuando los acusados no han sido oídos previamente a la sentencia dictada por el Tribunal ad quem y además concurren pruebas personales en la primera instancia.
En este sentido, debemos recordar las limitadas facultades de este Tribunal para modificar el resultado de la prueba practicada ante la Juez de instancia, especialmente en supuestos de sentencia absolutoria, dada la privilegiada posición del Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el Juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, así como percibir la forma de expresarse y comportarse las personas que en él declaran, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación. La doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo. Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez 'a quo' cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria.
Así, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo , recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa, en primer lugar, de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
En similares términos se pronuncia el Tribunal Supremo en la reciente sentencia núm. 32/2012 de 25 enero , que confirma las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional que sientan los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y que descansa en el principio de inmediación y del derecho de defensa, y así, tras remitirse a la sentencia de esa misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre , y a las que en ellas se cita, confirma la imposibilidad de revisar en segunda instancia 'el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia, y... las objeciones acerca de la posibilidad de hacer nuevos juicios de inferencia que permitan apreciar el ánimo defraudatorio de los presuntos autores de los delitos de estafa y apropiación indebida sin que estos hayan sido escuchados en la segunda instancia'. La citada sentencia de 25 de enero , reproduciendo la 29 de diciembre de 2011 señala que '(...) las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
SEGUNDO.-Sentado la anterior doctrina y aplicándola a nuestro caso, es obvio que la sentencia de instancia no puede ser revocada, dictándose otra por la que se condene a los acusados del delito de estafa, pues ello supondría una nueva valoración de la prueba personal con la quiebra del principio de inmediación y del derecho de defensa. Prueba que ha sido valorada correctamente por la juez 'a quo' considerando que no ha quedado acreditado que estemos ante un delito de estafa por la carencia de engaño bastante. En el caso de autos, argumenta la sentencia, que si bien los acusados manifiestan que creían que las piezas eran de oro y niegan los hechos, sin embargo no es lógico , mantiene la juez de instancia, que los mismos no supieran que vendían piezas chapadas en oro con apariencia que lo eran, pues el tamaño no se corresponde con el peso si fueran efectivamente de oro, además todas ellas carecían de sellos. No obstante mantiene la sentencia que para que exista la estafa, se requiere el engaño a las personas a que van destinadas, compradores de oro que a su vez venden también piezas de oro ; un experto, y sin necesidad de serlo, hubiera apreciado que no son legítimas. Lo burdo de las piezas de oro se evidencia para un joyero, pues además la venta se hizo no a un particular sino a un establecimiento especializado, que debe tener un personal cualificado y las piezas carecían de sellos y tenían un peso muy inferior al que tendrían si fueran de oro auténtico. Tampoco queda acreditado según la sentencia el principio de confianza en la empresa, alegado por alguno de los compradores perjudicados, no existiendo prueba suficiente en esta causa de un engaño bastante para calificar los hechos de delito de estafa por lo que se procede a dictar sentencia absolutoria, conforme al principio in dubio pro reo. La sentencia dictada realiza una argumentación lógica y coherente en base a las pruebas practicadas en el acto del plenario que en ningún caso pueden ser sustituidas por este Tribunal, teniendo en cuenta los principios de inmediación, del derecho a la defensa y la quiebra que de dichos principios supondría una nueva valoración de la prueba practicada.
TERCERO.-Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada confirmando la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 7 de esta capital, dictada en Asunto Penal nº. 285-12 confirmando la misma en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

