Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 636/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8684/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 636/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100582
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3614
Núm. Roj: SAP SE 3614/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.684/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 382/2011
S E N T E N C I A Nº 636/ 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Plácido . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/02/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar y Plácido ,como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA. Así como el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Plácido y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución impugnada que se sustituyen con los que a continuación se exponen: ' En hora no precisada, pero comprendida entre las veintiuna y las veintitrés horas, del día 30 de abril de 2010, después de forzar la puerta principal del Centro Médico situado en la calle Marqués de Paradas número 36, 1º B, de esta Ciudad, una persona cuya identidad no ha resultado acreditada se introdujo en su interior, llevándose 700 euros en metálico, dos ordenadores portátiles y el teléfono móvil terminal número IMEI NUM000 y número de línea NUM001 , del que después se efectúo una llamada a una persona conocida de Plácido .
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente Plácido la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando asimismo la preexistencia de los efectos que se dice que fueron sustraídos.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.
SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.
Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Las garantías que ha de reunir la prueba indiciaría para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son: a) No se debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios.
b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal.
c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.
d) Puede ser también fuente de prueba lo que se denominan por la doctrina científica 'contra indicios' toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que este hecho puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
TERCERO.- En las presentes actuaciones el único indicio que relaciona al recurrente con la sustracción denunciada es la vinculación que tuvo con la titular del número de teléfono NUM002 , en el que se recibió una llamada el día 01/05/2010, sobre las 00:08:21 horas, desde el terminal número IMEI NUM000 y número de línea NUM001 , que corresponde al titular de la Clínica en la que se fracturó la puerta de la entrada y se sustrajeron varios efectos, entre los que se encontraba el terminal antes indicado.
Alega el recurrente que el pronunciamiento de condena parte de una premisa errónea, pues se hace constar que el terminal con número NUM001 se quedó en el lugar de los hechos, cuando consta desde la inicial denunciada que el mismo fue sustraído (Folio 2).
En el acto del plenario tan sólo compareció el denunciante, que dado el tiempo transcurrido desde la sustracción pocos datos pudo aportar sobre las línea de teléfono que tenía en la clínica, y la titular del teléfono NUM002 junto con su actual pareja, confirmando que recibió una llamada del acusado, así como uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que practicó las primeras diligencias que reflejó en el acta de inspección ocular ( Folio 6).
Del examen de las actuaciones resulta que el teléfono desde el que se efectúo la única llamada que resultaría relevante para relacionar al acusado con la entrada, y permanencia en la Clínica, se llevó a efecto desde el número NUM001 que, como sostiene el recurrente, no fue el que se quedó en la Clínica, que podría corresponderse con el número NUM003 . En este sentido ya en la inicial denuncia se enumeran entre los efectos sustraídos '... un teléfono móvil de la marca Nokia, del que desconoce modelo y número de IMEI, con número de línea NUM001 ' (Folio 2), por lo que ahora debemos analizar que incidencia tiene esta circunstancia en la valoración efectuada, teniendo en cuenta que de la llamada efectuada desde ese terminal a una antigua conocida, la Juez de instancia lo sitúa en el lugar de los hechos en el mismo instante en que se está cometiendo el robo.
Pues bien entendemos que esta circunstancia introduce un elemento adicional de duda al exiguo bagaje probatorio del que disponemos, incompatible con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena. Debemos tener en cuenta que el denunciante ratificó en el plenario la denuncia interpuesta, que sitúa la sustracción entre las 21:00 horas y las 23:00 horas del día 30/04/2010 (Folio 2), constando de sus manifestaciones la sustracción, entre otros efectos, del terminal número IMEI NUM000 y número de línea NUM001 , desde el que se efectúa una llamada el día 01/05/2010, sobre las 00:08,21 horas, a la titular del número de teléfono NUM002 , llamada que tuvo que efectuarse desde fuera de la Clínica, si atendemos al margen temporal referido por el denunciante y al hecho que el terminal desde el que se efectúo la llamada no era, como se sostiene en la resolución impugnada, el que se quedó en su interior, de tal manera que queda abierta la posibilidad que el recurrente detentara el móvil por otro sustraído, no siendo muy lógico que quien está cometiendo el hecho delictivo se dedique a llamar en ese momento a personas de su entorno familiar y a una conocida.
Se suscita pues una duda racional que debe de resolverse en beneficio del acusado y en consecuencia estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de fecha 11/02/14 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo, absolviéndole del delito de robo del que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe.

