Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 636/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5565/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 636/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100589
Encabezamiento
Juzgado: Penal - 1
Causa: P. A. 40/2015
Rollo: 5.565 de 2015
S E N T E N C I A Nº 636/15
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a quince de diciembre de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado (juicio rápido) número 40 de 2015, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja y falta de vejaciones injustas imputadas a D. Héctor ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa Luna Macías y defendido por el letrado D. Francisco Vergara García.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez, y la acusadora particular D.ª Maite , representada por el procurador D. Fernando Benedicto Chávez y asistida por la letrada D.ª M.ª Dolores Rico Buiza.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
1. En el mes de noviembre de 2014, Héctor le dijo a su esposa Maite , tras proponerla ésta la separación, que iba a coger un martillo y se iba a enterar, que si no lo hacía él conocía a gente que lo haría.
2. El día 20 de enero de 2015, estando en la vivienda familiar, y tras decirle Maite que necesitaba comprar un medicamente, Héctor le dijo que era una perra, que lo tenía que hacer era buscar trabajo, que él no la iba a mantener.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
1. Se condena a don Héctor , como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 2 años de prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y aproximarse a menos de 100 metros de doña Maite , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.
2. Se condena a don Héctor , como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2, párrafo segundo CP , a una pena de 8 días de localización permanente, en domicilio alejado al menos 100 metros del domicilio de doña Maite ; y a otra pena de 6 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y aproximarse a menos de 100 metros de doña Maite , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.
3. Se condena a don Héctor al pago de las costas.
4. Se acuerda mantener la medida cautelar de alejamiento impuesta a don Héctor por auto de 21 de enero de 2015.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente indefensión por falta de concreción temporal de los hechos imputados, así como error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 171.4 y 620.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 22 de junio de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de diciembre siguiente, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega en primer lugar la defensa del acusado apelante el quebrantamiento de garantías procesales fundamentales, y en concreto del derecho a ser informado de la acusación, en la medida en que, según dice, la falta de concreción temporal de los hechos integrantes del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado le habría impedido defenderse en condiciones adecuadas de tal imputación delictiva. Tal alegación, sin embargo, no puede ser aceptada por el tribunal.
Es cierto que tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, como, sobre todo, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia están redactados en términos que literalmente sugieren un único incidente en fecha no determinada de noviembre de 2014; pero en el escrito de acusación -que es el elemento decisivo para que el acusado pueda conocer la imputación delictiva y defenderse contra ella- el empleo de la expresión en plural ('le profirió frases del tipo...'), en relación con el contexto del párrafo (con su referencia a la no aceptación por el acusado del anuncio por parte de su esposa de la intención de separarse) hacen fácil de entender que se está describiendo una acción reiterada en diversas ocasiones no precisadas a lo largo del referido mes de noviembre y a partir del aludido anuncio de separación, que es justamente lo que, ella sí con absoluta claridad, denunció ante la Guardia Civil la Sra. Maite , al decir que 'su marido [...] no para de insultarla y amenazarla con hacerle daño, diciéndole cosas como' la frase que luego se consigna en los hechos probados. No cabe así decir, salvo incurriendo en un formalismo exagerado, que el acusado y su defensa no pudieron conocer los hechos objeto de acusación.
Por otra parte, aceptando la relativa inconcreción temporal de esos hechos, inevitable por su propia reiteración y escasa significación individual, no se alcanza a entender, ni la defensa lo explica, en qué medida esa falta de precisión de día y hora -el lugar se entiende fácilmente que en todos los casos fue el domicilio conyugal- pudo limitar las posibilidades de defensa del acusado, ya que no se trata de una imputación frente a la que quepa oponer una coartada, tanto por la aludida reiteración como por las características de los hechos, que (a diferencia de un atraco o un homicidio, por ejemplo) igual pudieron ocurrir un día que otro, a una hora o a otra distinta, de modo que acreditar que a una hora determinada de un día concreto el acusado no pudo amenazar a su esposa porque no se encontraba en su compañía solo demostraría el error de esa precisión temporal de la denunciante, pero no necesaria-mente la inexistencia del hecho.
En realidad, la inconcreción de que se queja la defensa no ha inferido ningún perjuicio al acusado, sino en todo caso al contrario, pues al convertirse en un hecho único lo que en realidad era la imputación de hechos repetidos a lo largo del tiempo se ha evitado la agravación penológica que habría supuesto la continuidad delictiva, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, en definitiva, este primer motivo formal de imputación debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja y de la falta de vejaciones injustas por los que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, el magistrado a quoha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante frente a la versión exculpatoria del acusado, que reconoce tanto la existencia de una convivencia conflictiva con su esposa como haber pronunciado en el incidente del 20 de enero de este año alguna palabra descalificatoria hacia esta, aunque niegue haberla amenazado en otras ocasiones. Sobre esa base cognitiva fundamental, el magistrado a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad entre ambas versiones, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar del juicio de credibilidad perfectamente razonable del magistrado a quocon argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del recurrente y frente a los cuales cabe replicar lo siguiente:
1.- El hecho afirmado de que los cónyuges llevaran vidas separadas en la práctica, aunque siguieran compartiendo techo, antes que oponerse a la veracidad de los hechos denunciados suponía, precisamente, un caldo de cultivo harto propicio para que se produjeran, por razones obvias de elemental psicología de las relaciones de pareja. Tampoco esa circunstancia excluye, sino que favorecía, que el acusado reaccionara violentamente al anuncio de su esposa de formalizar la separación, puesto que era fácil imaginar que esa separación judicial alteraría en su perjuicio un statu quoque sin duda le era hasta entonces muy conveniente en términos de vivienda, trabajo doméstico y relación con las hijas comunes.
2.- La denunciante explicó en términos perfectamente comprensibles, ya ante la Guardia Civil, la demora de dos meses en interponer la denuncia desde que comenzaron las frases amenazantes de su marido: sencillamente no las habría denunciado nunca de no suceder el incidente del 20 de enero, que colmó el vaso de su tolerancia; y aún así ese día se arrepintió en un primer momento de su intención de acudir al cuartel y volvió a su domicilio, siendo solo ante la reiteración entonces de los insultos cuando se decidió definitiva-mente a interponer la denuncia.
3.- La actitud de altanería y mal sofrenada agresividad del acusado en el acto del juicio, que se puede observar en la grabación audiovisual de la vista y que, ante un interrogatorio no especialmente incisivo, estuvo a punto estuvo de desembocar en un enfrentamiento con la abogada de la acusación particular, que fue soslayado con habilidad por la intervención del juez, no deja de resultar, como se dice en la sentencia impugnada, una corroboración, todo lo periférica que se quiera, de la declaración inculpatoria de la denunciante, que incrementa su fuerza de convicción; pues quien muestra un talante así en un acto formal y solemne, que por lo general tiende a cohibir a los ciudadanos no acostumbrados, cabe inferir razonablemente que en la intimidad del hogar y frente a la propia esposa, libre de esos frenos inhibitorios, pueda dar rienda suelta a esa tendencia a la agresividad, cuando menos verbal.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito y la falta por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de las conductas y la individualización de las penas, impuesta la del delito en la extensión mínima que permite la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el que todavía era domicilio común de los sujetos activo y pasivo. Se impone así la desestimación del motivo de fondo y con él de la totalidad del recurso, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO.-Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado apelante interesa expresa-mente la acusación particular, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de la persona condenada a la revisión del fallo por un tribunal superior.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Luna Macías, en nombre del acusado D. Héctor , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 40 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
