Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 636/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 64/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100624

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11580

Núm. Roj: SAP B 11580:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Procedimiento Abreviado nº 64 de 2016

Diligencias Previas nº 525 de 2015

Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. JOSÉ PLANCHAT TERUEL

D. CARLOS MIR PUIG

Dª Mª MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 28 de Octubre de 2016.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 64 de 2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, diligencias previas número 525 de 2015, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra el acusado D. Isaac , con NIE nº NUM000 , nacido en Palmira (Colombia) en fecha NUM001 .1967, hijo de Melchor y Flor , con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , y telf: NUM004 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora Dª. Elisabet Berbel Ciudad y defendido por la Letrada Dª Eva Borondo Ibarz; contra el acusado D. Tomás , con pasaporte de Ecuador nº NUM005 , nacido en Guayaquil (Ecuador), en fecha NUM006 de 1977, hijo de Luis Pablo y Penélope , con domicilio en Barcelona en CALLE000 nº NUM003 , NUM007 - NUM007 y con tlf: NUM008 , con antecedentes penales no computables, representado por la procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca y defendido por el Abogado D. Gabriel Gabriel Bernad;, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Neus Pujals; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal , son autores los acusados Isaac y Tomás , en concepto del art. 28.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de ellos las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las elecciones municipales y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago y costas así como el comiso de las sustancias y dinero intervenidos.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado D. Isaac , en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.TERCERO.-Por la Letrada de Dº. José Arturo Liriano Ureña elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su cliente.

TERCERO.-Por la defensa del acusado Tomás , en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se solicitó la libre absolución de dicho acusado, y alternativamente, entendió, para el caso de condena, que era de aplicación el subtipo atenuado del artículo 368 apartado segundo del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de dos años de prisión, con accesoria legal y costas y la multa interesada por el Fiscal.


Se declara probado que: 'el día 20 de febrero de 2015 entre las 19 y las 19,30 horas, el acusado Isaac , de 48 años de edad, de nacionalidad colombiana y residencia regular en España (y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de julio de 2013 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 9 meses y 15 días de prisión por un delito de violencia de género que tenía suspendida por dos años por auto notificado personalmente al acusado el día 5 de noviembre de 2013), se hallaba en el interior del bar ATRIUM sito en la calle Tánger de la localidad de Barcelona, cuando llegó al mismo D. Lorenzo , tras estacionar en doble fila su automóvil en la Rambla de Pueblo Nuevo, y contactó con dicho acusado, quien llamó por teléfono al acusado Tomás , de 38 años de edad, con antecedentes penales no computables, de nacionalidad ecuatoriana y residencia regular en España, y haciéndole un gesto de que esperara a Lorenzo , salió fuera del bar y apareció un Audi Q7 matrícula .... ZFM conducido por Tomás que paró en la esquina de la calle Tánger y AVENIDA000 , saliendo del mismo Tomás a quien se dirigió Isaac , quien tras entregar dinero al acusado Tomás , recibió de éste una bolsa con una sustancia blanca en su interior, de modo que volvió con la misma al citado bar Atrium y allí a cambio de 50 euros la entregó a D. Lorenzo , siendo interceptados a continuación ambos acusados por agentes de policía.

La sustancia blanca resultó, debidamente analizada, ser cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina con un peso neto de 0,966 gramos, con un 24% +- 1% de riqueza en cocaína base y conuna cantidad total de cocaína base de 0,23 gramos.

El acusado Tomás fue inmediatamente detenido por la policía interviniéndosele en la chaqueta una bolsa igual que la anterior con una sustancia que debidamente analizada contenía cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un peso neto de 1,511 gramos, con un 24%+- 2% de riqueza en cocaína base y unacantidad total de cocaína base de 0,36 g. +- 0,02g. Asimismo se le ocupó 380 euros que llevaba parte en la cartera y parte en el interior del vehículo, en moneda fraccionada, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, así como dos móviles.

El acusado Isaac cuando fue detenido inmediatamente después de venderle la referida bolsa de cocaína a D. Lorenzo , se le ocuparon dos bolsas, una, escondida en los genitales que contenía una sustancia pulverulenta y en roca de color blanco, que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina con un peso neto de 6,963 gr., con un 23%+-1% riqueza en cocaína base y con unacantidad total de cocaína base de 1,60 g +- 0.07 gr.; y la otra bolsa, escondida en el interior de los calcetines de la pierna derecha del acusado Isaac , que contenía una sustancia pulverulenta y en roca de color blanco, que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un peso neto de 1,961 gramos, con un 49% +-1% de riqueza en cocaína base y una cantidad total de cocaína basede0,96 gramos +- 0,04 gr.Asimismo se le intervinieron al acusado Isaac 6 envoltorios de plástico recortados vacíos, y tres teléfonos móviles. También se le intervino 40 euros (además de los 50 euros que pagó D. Lorenzo ) procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir todo los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, al haberse acreditado un acto de tráfico y la posesión de más droga destinada al consumo ilegal de terceros.

Este Tribunal no aprecia el subtipo atenuando del apartado segundo del artículo 368 del Código penal , en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015, como ley más favorable, solicitado con carácter alternativo por la defensa del acusado Tomás , por entender que no se cumplen, en el presente caso, los requisitos legales de dicho subtipo atenuado.

En efecto, dicho subtipo exige como criterios legales de su aplicación: 'la escasa entidad del hecho', y 'las circunstancias personales del culpable'.

Y este Tribunal considera que no se da el primer criterio legal de la escasa entidad del hecho. En efecto, la sustancia estupefaciente contenida en una bolsa de plástico que Tomás se ha acreditado que vendió al otro acusado Isaac , para la posterior reventa de dicha sustancia al comprador Lorenzo , siendo los dos primeros amigos como reconocieron éstos en el plenario, fue de un peso neto de 0,966 gramos, identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un porcentaje del 24% +- 1% de riqueza base en cocaína, y con una cantidad total de cocaína base de 0,23 gramos. Asimismo, al acusado Tomás se le intervino por la policía otra bolsa de plástico en el interior de su chaqueta con sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 1,511 gramos, identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un porcentaje de pureza en cocaína base del 24%+- 1%, y con una cantidad total de cocaína base de 0,36 gramos. Como puede observarse ambas sustancias tienen el mismo porcentaje de pureza, y ambas tendrían un peo neto de 2,477 gramos, con un peso neto de cocaína base de 0,59 gramo. Pero es que además al acusado Tomás se le intervino la cantidad de 380 euros en billetes, 170 euros en la cartera (2 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros y 5 billetes de 5 euro), y 210 euros en el interior de su vehículo (3 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euro y 5 billetes de 10 euros), como consta en el acta de aprehensión obrante al folio 19, y resguardo de ingreso obrante al folio 85. Dichas cantidades en billetes fraccionados evidencian que procedían del tráfico de estupefacientes con terceros, al no haber acreditado el acusado Tomás que tuvieran un origen legal. Asimismo, se le ocuparon dos móviles, lo que constituye otro indicio de tráfico de estupefacientes. Por todo ello, este Tribunal considera que no se puede hablar de 'una escasa entidad delhecho', no dice el subtipo legal, sólo que la cantidad de droga sea escasa, sino que se refiere al 'hecho' en su conjunto.

Además, al otro acusado Isaac , se ha acreditado que no sólo vendió al comprador Lorenzo , la bolsa de cocaína que le había entregado Tomás , sino que se le ocuparon en sus pantalones a la altura de sus genitales una bolsa de plástico con sustancia pulverulenta y en roca con un peso neto de 6,963 gramos, identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con una riqueza base en cocaína del 23%+-1% y una cantidad total de cocaína base de 1,60 gr. +-0,07 g., y otra bolsa de plástico con sustancia pulverulenta y en roca, oculta en los calcetines de la pierna derecha, con un peso neto de 1,961 gramos, identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con riqueza en cocaína base del 49% y con una cantidad total de cocaína base de 0,96 gramos. A ello debe añadirse que también se le ocupó por la policía a Isaac 6 trozos de plástico recortados vacíos para hacer bolsas de cocaína y destinarlas a la venta, así como tres móviles, y 90 euros- 40 euros que se le encontraron encima más 50 euros que le había entregado el comprador Lorenzo - (vide el acta de intervención de efectos a Isaac , obrante al folio 20).

SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

El agente de la guardia urbana cabo con Tip nº NUM009 dijo en el acto del juicio oral que entre las 19 y 20 horas del día 20 de febrero de 2015 estaba estacionado la esquina de la calle Tánger y Rambla del Pueblo Nuevo de Barcelona en un vehículo policial no logotipado con otros agentes, al haberse recibido una queja vecinal de que una persona sudamericana con tez morena se dedicaba al tráfico de drogas en la referida esquina y vio como apareció un vehículo que aparcó mal en la Rambla del Poble Nou y que tras bajarse del vehículo entró en, una bar sito en dicha esquina llamado ATRIUM, por lo que se acercó al bar junto al agente NUM010 y situándose en el exterior del bar en que había una vidriera pudo observar a su través que dicho conductor identificado como Lorenzo contactaba con el acusado sentado a la izquierda ( Isaac ) y tras una conversación observó que el acusado referido llama por el móvil y le hace un gesto a Lorenzo de que esperara, saliendo rápidamente del mencionado Bar dirigiéndose a la confluencia de la calle Tánger con AVENIDA000 , lugar donde le esperaba un individuo (el acusado Tomás ) que se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en dicha confluencia, de la marca Audi Q7, y tras una breve conversación éste salió del referido vehículo y se distanció unos metros acompañado del acusado Isaac , y pudo observar (el cabo) un intercambio de dinero, efectuado por el acusado Isaac que le entregó al otro acusado Tomás unos billetes, y el acusado Tomás le entregaba una bolsa de plástico (que después resultó contener cocaína), que Isaac se puso en el interior de los pantalones a la altura de los genitales, despidiéndose ambos y dirigiéndose nuevamente el acusado Isaac al bar Atrium en que tras ir al lavabo y salir del mismo contactó de nuevo con Lorenzo y a cambio de 50 euros, que se metió en el bolsillo relojero, le entregó a Lorenzo la bolsa de cocaína que momentos antes le había entregado el acusado Tomás , ausentándose ambos del referido bar. Y un compañero suyo procedió a detener al comprador, a Lorenzo , ocupándole en la mano la bolsa de cocaína que había acabado de comprar al acusado Isaac momento inmediatamente anteriores, mientras que él (el cabo) le ocupó a éste ( Isaac ) dos bolsas de sustancia pulverulenta y en roca, la primera, (con un peso neto de 6,963 gr., identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un porcentaje de pureza en cocaína base del 23%+-1% y una cantidad total de cocaína 1,60 g +- 0,07 g.) oculta en sus genitales; y la otra bolsa (sustancia pulverulenta y en roca con un peso neto de 1,961 g, identificándose cocaína, cafeína, levamisol y fenaticina, con un porcentaje de riqueza base en cocaína del 49%+-2% y una cantidad total de cocaína base de 0,96 g.) oculta en los calcetines de la pierna derecha de Isaac , más 40 euros más los 50 euros que había recibido de Lorenzo , más 6 envoltorios de plástico vacíos y tres móviles.

Asimismo, el cabo dijo que consta su firma en la declaración policial del comprador Lorenzo obrante al folio 29 bis, quien le dijo que venía de adquirir la droga y comprarla en el bar, sin que dijera nada de ir a ninguna fiesta para consumir la droga.

El agente de la guardia urbana NUM010 dijo en el plenario que estaba con el cabo y que vigilaba al comprador Lorenzo , esperando instrucciones del cabo, y fue quien detuvo a Isaac y le registró junto al cabo, encontrando las dos bolsas de cocaína.

Los agentes NUM011 y NUM012 dijeron que estaban de apoyo y fueron los que siguieron al automóvil Audi Q7 conducido por Tomás , y tras recibir del cabo la información de que se encontró droga y dinero, procedieron a la detención de Tomás , y le encontraron una bolsa de cocaína en el interior de la chaqueta y 170 euros en la cartera y 210 euros en el interior del vehículo, así como dos móviles, firmando el agente NUM012 el acta de intervención ( f. 19 de la causa).

A ello hay que añadir los dictámenes de toxicología obrantes a los folios 78,79,80, y 109 a 111 de la causa.

El acusado Isaac , que no declaró ante el Juzgado, en el juicio oral dijo que el día de autos estaba cerca del bar Atrium, que son amigos los dos acusados, contactó con Lorenzo , quien dijo ser también amigo suyo. Después acudió Tomás con el vehículo Audi Q7,le entregó dinero al acusado Tomás y recibió a cambio una bolsa con droga en su interior, que se la dio luego a Lorenzo , que son consumidores habituales, y que la policía le intervino una bolsa escondida en los pantalones que contenía cocaína, y que se le cayeron dos billetes, uno de 40 euros y otro de 50 euros, dando a entender que la droga era para consumo compartido en una fiesta, contribuyendo cada uno con 20 euros.

El acusado Tomás declaró ante el juzgado al folio 65 que era 'consumidorocasional de cocaína',así como que 'es amigo de Isaac ..que no ha estado en el bar Atrium. Que desconoce si estuvo su amigo Melchor . Que es cierto que estaba en un Audi Q7 matrícula .... ZFM , que es suyo, con la novia de un amigo.' Preguntado si es cierto que Isaac salió del bar y fue a verlo, 'contesta que Isaac vino caminando por la calle y se encontraron en la calle. Que el declarante sale del coche y va a la esquina a encontrarse con Isaac .' Preguntado si es cierto que cundo se encuentran, Isaac le entrega unos billetes, 'contesta que no, que le entregó una bolsita de cocaína al ser amigos desde hace tiempo y que Isaac le había prometido darle un regalo hace tiempo. Que no le compró nada, sino que fue un regalo, que el envoltorio de plástico le fue intervenido al declarante..Que le fue intervenido al declarante unos 210 euros. Que no era de venta de droga. Que es de su trabajo y con el que se iba a un centro comercial a comprar ropa. Que es chófer de camiones. Que gana al mes unos 1.500 euros..'

Las versión ofrecida por este acusado es inverosímil, pues contradice la versión ofrecida por el cabo así como la versión ofrecida por el otro acusado Isaac , quien reconoció que le entregó dinero a Tomás a cambio de una bolsa de cocaína, que fue la que entregó a Lorenzo , no que este acusado le entregara una bolsa de cocaína a Tomás , como este último sostuvo.

El supuesto consumo compartido en una fiesta carece de todo fundamento, pues según el cabo, nada dijo Lorenzo al ser detenido de consumir la droga en una fiesta, aparte de que el acusado Tomás dijo que era un consumidor ocasional de cocaína, y no un consumidor habitual.

Del conjunto de la prueba practicada resulta que estamos en el presente caso, ante un acto de tráfico de drogas, adquiriendo el acusado Isaac cocaína a su amigo de hacía mucho tiempo el acusado Tomás , para revenderla al comprador Lorenzo , siendo intervenida dicha cocaína, así como dos bolsas más de cocaína en roca que se le ocupó a Isaac .

Podría pensarse que dichas dos bolsas intervenidas a Isaac , pudo habérselas vendido también el acusado Tomás , pero dicho extremo no ha quedado acreditado, ni se afirma en el escrito de acusación del Fiscal.

TERCERO.- Son autores del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, los acusados Isaac y Tomás , en base al artículo 28.1 del CP al haber realizado los hechos conjuntamente.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa del acusado Tomás en base al informe del médico forense del Dr. Bruno , obrante a los folios 38 y ss. del rollo, y ratificado por dicho perito en el plenario, en el cual se dice que Tomás se solicita, con carácter alternativo, la aplicación de una atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación al art. 20.2 del Código Penal .

Sin embargo, el dictamen de dicho perito se basa fundamentalmente en la anamnesis, es decir, en el relato que le efectúa el propio acusado, y en la documental, consistente en informe clínico del CAS de Sants de fecha 19 de agosto de 2016 en que se dice que dicho acusado inició tratamiento en el Centro con fecha de Noviembre de 2015, efectuando las orientaciones diagnósticas de trastorno por consumo de cocaína grave y trastorno por consumo de alcohol leve. Sin embargo, todo ello es posterior a la fecha de los hechos de autos que tuvieron lugar el 20 de febrero de 2015, pudiendo el acusado haber consumido con posterioridad a esta fecha. Pero es que además no existen datos objetivos de un consumo habitual de cocaína de larga evolución, pues en el referido informe cuando se efectúa la exploración física consta 'No estigmas de consumo'.Es decir, que el doctor no observó ni venopunciones antiguas, ni deterioro de las fosas nasales, que pudieran objetivar la larga evolución afirmada por el propio acusado a dicho perito. Además, el propio perito reconoce que 'no se aporta a la causa documentación médica que acredite de forma objetiva el consumo de drogas ni alteración de su estado psicofísico en el momento de los hechos'.Finalmente, el perito dice que 'A la exploración clínica presenta una inteligencia normal. No se aprecian alteraciones en su estado psicológico básico. En el momento de proceder a la entrevista se estiman conservadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, siendo adecuado su juicio crítico y raciocinio, así como su conocimiento de la normatividad o antinormatividad de sus actos y del alcance no mediato de los mismos'.

A todo ello hay que añadir que el propio Tomás en su declaración ante el Juzgado, al folio 65, 'que es consumidorocasionalde cocaína',y en el plenario, preguntado por dicha declaración, dijo que consumía sólo los fines de semana y por primera vez hizo referencia a una ludopatía que entonces sufría, de la que el acusado no informa en absoluto al médico forense en la entrevista que tuvo con él, ni consta en ningún documento,ni en ninguna declaración testifical, ni siquiera la de su esposa Dª Violeta que declaró en el plenario voluntariamente.

Por todo ello este Tribunal estima que no hay base suficiente para poder aplicarle al acusado Tomás atenuante alguna de drogadicción.

Ni tampoco al otro acusado Isaac , cuya letrada ni siquiera ha solicitado atenuante de drogadicción alguna en sus conclusiones definitivas, aunque sí en sede de informe, ante la falta de toda base probatoria.

QUINTO.- Atendido el artículo 368 del Código penal y el artículo 66 CP es procedente imponer al acusado Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computable, teniendo en cuenta la mayor cantidad de cocaína aprehendida al mismo en relación con el otro acusado, las penas deTRES AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las elecciones municipales, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, en caso de impago por insolvencia. En cuanto a la fijación del importe de esta pena de multa, aplicamos el triplo del precio de venta de la bolsa de cocaína de autos que fue de 50 euros, desconociéndose más datos sobre la valoración de la droga intervenida, no expuestos en la conclusión fáctica del Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014 .

Y al acusado Tomás es procedente imponerle las penas deTRES AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓNy accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en las elecciones municipales, y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la misma por insolvencia.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido 374 y 127 CP se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, así como del dinero intervenido a los acusados que deberá dárseles el destino legal.

SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales a los dos acusados por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac y a Tomás ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: al acusado Isaac ,TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNy accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las elecciones municipales, y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la misma por insolvencia; y al acusado Tomás , a las penas deTRES AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓNy accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las elecciones municipales y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la misma por insolvencia, y al pago de las costas procesales por mitad. Y se decomisan las sustancias de droga intervenidas que deberán ser destruidas, así como el dinero ocupado a los acusados, al que deberá darse el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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