Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 636/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 176/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 636/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100603
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13545
Núm. Roj: SAP M 13545/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0125376
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 176/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 214/2016
Apelante: Dña. Fátima
Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado Dña. ALMUDENA SOLANA LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 636 / 2017
Ilmos. Magistrados:
Don Carlos Fraile Coloma
Don Luis Pelluz Robles
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTO por esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 214/2016 procedente del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid seguido contra Fátima por delito
de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada representada por el Procurador de los
Tribunales don José Carlos García Rodríguez y defendido por la Letrada doña Almudena Solana López y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló tras causar baja por enfermedad
doña Alicia , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En el acto del juicio resultó acreditado que, el día 16 de febrero de 2012, Fátima , que se encontraba en la discoteca-club de alterne 'Hot Dreams', sito en la calle Génova nº 28 de Madrid, entabló una discusión con Martina , motivada porque la primera pidió a la segunda que le cediese el reservado, donde se encontraba con una amiga, para estar a solas con un cliente; poco después, en la pista de baile, la golpeó con la hebilla metálica de un cinturón. Como consecuencia de la agresión Martina resultó con lesiones, consistentes en heridas en la ceja izquierda, en la región frontal del cuero cabelludo, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de las mismas, tardando en curar diez días, dos de ellos impeditivos. Los hechos tuvieron lugar el 16 de febrero de 2012, se dictó auto de apertura de juicio oral el 22 de abril de 2015, los autos tuvieron entrada en este juzgado el 09/06/16, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el día 29 de julio de 2016 y se celebró el juicio el 27 de octubre del mismo año.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Condeno a Fátima como autora responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Martina en la suma de 464,52 euros, con expresa imposición de las costas procesles.'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Fátima que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte apelante, como motivo único de impugnación, infracción legal por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal , que lo ha sido al considerar la juzgadora un cinturón con hebilla metálica un instrumento u objeto peligroso para la integridad física de la agredida cuando no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita determinar las características del golpe ni del cinturón, solicitando por ello se suprima del relato fáctico las palabras 'hebilla metálica del cinturón' y se sustituyan simplemente por 'cinturón', y se revoque en consecuencia la condena por el subtipo agravado del delito de lesiones previsto en el artículo 148 del Código Penal .
En efecto, conforme al tenor literal del primer párrafo del relato fáctico de la sentencia, la acusada golpeó a Martina con la hebilla metálica de un cinturón. A consecuencia de la agresión, continúa la resolución, Martina resultó con lesiones consistentes en heridas en la ceja izquierda y en la región frontal del cuero cabelludo que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las mismas.
Pues bien, para llegar a esta conclusión la juzgadora a quo ha valorado la prueba practicada que lo ha sido de carácter eminentemente personal. Y frente a la versión de la acusada, que califica de poco verosímil, hace valer el testimonio de los testigos que presenciaron los hechos y a los que sí considera creíbles: Carlos José e Ángel . Además del testimonio de la propia lesionada que fue introducido en el acto del juicio con base en el artículo 730 LECrim por encontrarse la misma en paradero desconocido.
Nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso no se han practicado nuevas pruebas en la alzada, limitándose la queja de la recurrente, como hemos visto, a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que se hizo en la instancia en cuanto a las características el objeto empleado en la agresión; sin embargo estima la Sala, que la conclusión alcanzada en este punto no puede reputarse arbitraria o ilógica.
Y es que el testigo Ángel , encargado del local en el que sucedieron los hechos y en el que trabajaban ambas implicadas, declaró que encontrándose él en la sala vio a las dos mujeres y a una de ellas, la acusada, que golpeaba a la otra con un cinturón que tenía en la mano, por lo que se vio obligado a saltar por encima de un sofá para socorrer a la agredida que comenzó a sangrar por la cara y a quien tuvo que trasladar hasta un centro hospitalario. Además, este testigo describió el cinturón y dijo literalmente que tenía una chapa muy grande , y que vio como esta chapa o hebilla impactaba directamente sobre la cara de la mujer agredida.
Sí se ha practicado, por tanto y en contra de lo que sostiene la recurrente, prueba de cargo suficiente tanto en relación al modo en que se produjo la agresión como en relación a las características del medio empleado. Y por ello no ha existido aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal . Y es que la peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse, entre otros, de los siguientes datos esenciales: a) La naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea.
b) La forma de utilización del mismo.
Así pues, partiendo de la amplitud normativa del medio agresivo utilizado, un cinturón con hebilla o chapa metálica perfectamente puede incardinarse entre los objetos que aumentan la capacidad agresiva, máxime cuando dicho medio se emplea directamente en la cara de la víctima. Es decir, se estima procedente la aplicación del subtipo agravado no solo por la utilización pura y simple de un cinturón de las características descritas, sino por el lugar al que fue dirigido, poniendo en peligro la integridad corporal de la persona agredida.
El concepto del art. 148.1 CP de medio peligroso y la probabilidad de un resultado y su aceptación exigida por el dolo eventual, no deben considerarse incompatibles. Es bien sabido que el tipo cualificado discutido combina la producción del resultado lesivo que exige el art. 147.1 y el peligro concreto de emplear los instrumentos o medios que son aptos, en potencia, para causar un quebranto superior de la integridad física. A estos efectos cabe recordar que su fundamento no está tanto en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010 de 27 de noviembre ).
En atención a lo expuesto la presencia de un instrumento peligroso no ofrece lugar a dudas de suerte que ninguna infracción del ordenamiento jurídico se ha producido. El recurso en consecuencia se desestima.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Fátima contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid en el Juicio Oral número 176/2017 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
