Última revisión
13/10/2017
Sentencia Penal Nº 636/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 238/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 636/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100653
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3386
Núm. Roj: STS 3386:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 238/2017, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Germán y Frutas Andaluz S.L., representados por la procuradora Dª. Blanca María Andrés Alaman, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Oses Zapata, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), con fecha 17 de noviembre de 2016 . En calidad de parte recurrida, la acusación particular la Cooperativa AGraria San Sebastian Sociedad Cooperativa (COSANSE), representada por el procurador D. José -Antonio Beneit Martínez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Montesinos Loren.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
el recurso de Casación nº 238/2017, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Germán y Frutas Andaluz S.L., representados por la procuradora Dª. Blanca María Andrés Alaman, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Oses Zapata, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), con fecha 17 de noviembre de 2016 . En calidad de parte recurrida, la acusación particular la Cooperativa AGraria San Sebastian Sociedad Cooperativa (COSANSE), representada por el procurador D. José -Antonio Beneit Martínez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Montesinos Loren.
Antecedentes
«PRIMERO.- En el mes de Septiembre de 2014 FRUTAS ANDALUZ S.A. cuyo único administrador y propietario es el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso en el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina demanda de juicio ordinario que dio lugar al procedimiento nci 321 de 2014 en la que reclamaba a la
SEGUNDO.- Para justificar la existencia de dicha deuda y con ilícito ánimo de lucrarse aportó al procedimiento civil un factura elaborada 'ad hoc' que no responde a la realidad pues nunca se contrato dicho servicio de alquiler de cámaras frigoríficas entre COSANSE y el acusado y unas declaraciones hechas en acta notarial con fecha 10 de junio de 2005 por Olegario en las se afirma por éste que había un acuerdo verbal entre Germán y COSANSE para el alquiler de unas naves frigoríficas para la conservación de frutas.
TERCERO.- Al alegar la parte demandada en el procedimiento civil entablado prejudicialidad penal por supuesta falsedad documental, dicho procedimiento se encuentra en la actualidad suspendido y pendiente de la resolución de la causa penal.
CUARTO.- No se ha acreditado la participación en los hechos expuestos del otro acusado (solo por la acusación particular) Olegario (sic)».
«1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250 1. 4 º, 5 º, 6 º y 7 º, 16 y 62 todos ellos del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular.
2º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de estafa en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250.1. todos ellos del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular.
3º.- Condenamos a Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250.1 , 5 º y 7 º, 16 y 62 todos ellos del Código Penal a la pena de 5
4º.- Condenamos a FRUTAS ANDALUZ S.A., como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250.1 , 5 º y 7 º, 251, 16 y 62 todos ellos del Código Penal a la pena de 80.000 € de multa.
5º.- Así mismo condenamos a Germán y FRUTAS ANDALUZ S. A. al pago a cada uno de ellos a una 1/12 de las costas incluidas en esta proporción las de la acusación particular declarando el resto de oficio.
6º.- No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil al no haberse producido en la presente(sic)».
Fundamentos
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Por otro lado, la jurisprudencia ha reiterado que una correcta valoración de la prueba implica la consideración expresa de las pruebas de cargo y de descargo, cuando por su contenido resulten relevantes para la determinación de los hechos probados.
2. En el caso, el Tribunal de instancia considera que la factura que se pretendía hacer efectiva en el procedimiento civil, no respondía a la realidad. Y se basa para ello en la declaración de un testigo que en el año 2005 era Consejero de COSANSE, que afirmó que esa cooperativa siempre ha tenido cámaras frigoríficas de sobra y que, de haber habido un pacto verbal, debería haber sido aprobado por el Consejo Rector y hacer constancia del mismo por escrito, lo que no había ocurrido. Tuvo en cuenta, igualmente, que otro testigo, que en el año 2005 era Presidente de la Cooperativa, que afirmó que COSANSE siempre tuvo cámaras frigoríficas y que no ha tenido que alquilarlas a nadie, negando la existencia de cualquier acuerdo verbal o escrito con el acusado. Y, finalmente, pone en relación esas declaraciones con el hecho de que en COSANSE no existe constancia de esa factura, y que tampoco consta registrada fiscalmente.
Es cierto que estos elementos probatorios, en ausencia de otros de sentido contrario, permitirían sostener como conclusión razonable que la factura referida no refleja una operación real, constituyendo así una parte de la base fáctica del delito por el que se ha dictado la condena. Sin embargo, aunque el Tribunal omite una expresa valoración, consta documentalmente que esa cantidad consignada en la factura ya había sido mencionada en una carta que Frutas Andaluz S.L. remitió en setiembre de 2005 a ADV Auditores, S.L., con la finalidad de que constara en la auditoría que efectuaba a COSANSE; que quien era gerente de esa cooperativa en 2005, el coacusado Olegario , manifestó ante notario que esa factura correspondía a un servicio realmente prestado contratado verbalmente, resultando lo verdaderamente relevante que tales manifestaciones se vertieron en junio del año 2005; que tanto una como otra mención a la factura cuestionada se hicieron casi diez años antes de la presentación de la demanda civil reclamando su pago; y que, aunque su significado no sea determinante por sí solo, dos transportistas de fruta declararon como testigos que trasladaron aquella desde las cámaras de Frutas Andaluz, S.L. hasta las dependencias de COSANSE.
Estos elementos probatorios, que, dada su relevancia, debieron haber sido valorados expresamente por el Tribunal, en tanto que alegados concretamente por la defensa, conducirían a entender que la construcción defraudatoria de la deuda reclamada en el procedimiento civil se inició en el año 2005, con el acuerdo entre el acusado recurrente y el coacusado absuelto Olegario , casi diez años antes del momento en el que se pretende obtener su importe mediante una reclamación judicial, posibilidad que, aunque no puede descartarse de modo absoluto, requeriría una explicación que en la sentencia no se contiene. Por ello, puede entenderse que las pruebas de descargo citadas, si se incorporan a la valoración probatoria de modo expreso, introducen necesariamente en la misma algunas dudas respecto a que lo verdaderamente ocurrido coincida con lo que se ha declarado probado, dudas que dado el contenido de aquellas pruebas, deben ser consideradas razonables, por lo que la única conclusión posible es la absolución.
La cual, aunque sería innecesario decirlo de modo expreso, no condiciona el sentido de la resolución judicial que proceda dictar en el procedimiento civil, pues es claro que la constatación de la inexistencia de prueba suficiente en la causa penal para declarar que una determinada factura no responde a una operación real no implica que la obligación derivada de tal operación haya sido válidamente contraída.
Por todo ello, los motivos primero y segundo se estiman, sin que sea preciso el examen del tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

