Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 636/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1643/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100625

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14693

Núm. Roj: SAP M 14693/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0020226
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1643/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 378/2017
Apelante: Jose Miguel
Procurador JAVIER ZABALA FALCÓ
Letrado MERCEDES FERNÁNDEZ CHARRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 636 /2018
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 378/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
por un delito de quebrantamiento de condena contra Jose Miguel , representado por el Procurador D. Javier
Zabala Falco y defendido por la Letrado Dña. Mercedes Fernández Charro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 04/06/2018, con los hechos probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recaía en virtud de sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con María Milagros , su ex pareja, por tiempo de dos años, pena que empezaba a cumplir, una vez requerido, el día 16 de enero de 2015 y cumplía el día 14 de enero de 2017. A pesar de ello, el acusado los días 8 y 10 de octubre de 2016, a las 23.46 horas y 00.30 horas, respectivamente, llamó a su ex pareja a través del chat de la red social de Facebook y desde su perfil Jose Miguel . Asimismo, le escribió el día 8 de octubre de 2016: ¿ María Milagros , cómo estás? ¿Tú has preguntado por mí en el trabajo?' Y cuyo FALLO establece: ' Debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, actuando en nombre y representación de Jose Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 378/2017 con fecha 4 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida, entendiendo que la misma no había sido objetivamente valorada puesto que, como se manifestó y probó documentalmente por su patrocinado, el día de la fecha no contactó en ningún momento con la denunciante.

Asimismo, consideraba que se había producido indefensión a su representado, al celebrarse la vista principal, de la cual deriva la presente condena, sin la asistencia de Jose Miguel , que no fue citado en persona, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado, con retroacción de las actuaciones, citando en tiempo y forma al mismo a fin de que no se le produjera indefensión.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por María Milagros el día 26 de octubre de 2016, obrante a los folios 1 siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 45; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 413/2015 con fecha 10 de febrero de 2016, por la cual se condenaba a Jose Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 m y de comunicación por cualquier medio respecto de María Milagros por tiempo de dos años, a que indemnizase a la misma en la cantidad de 900 € y al pago de las costas procesales, obrante a los folios 8 a 10; la diligencia de notificación y requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima efectuada en el Juzgado con fecha 29 de julio de 2016, obrante a los folios 56 y 57; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 102 y 113; los pantallazos obrantes a los folios 11 y 12 de las actuaciones y el acta de cotejo de los mismos obrante al folio 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no compareció el acusado, pese a encontrarse citado en legal forma, la denunciante manifestó que tuvo una relación sentimental con Jose Miguel que acabó en enero del año 2015.

Él se puso en contacto con ella por Facebook, preguntándole si había preguntado por él en su trabajo. Fue el día 8 de octubre y el día 10 de octubre también le hizo llamadas perdidas en Facebook.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuadas en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, el Magistrado Juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, puesto que las mismas, consistentes en la declaración de la denunciante y la documental obrante en las actuaciones, han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El propio acusado reconoció en su declaración en sede judicial que conocía la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación con la denunciante y que los días 8 y 10 de octubre la llamó por el chat de Facebook para comunicarse oralmente con ella, si bien ella no contestó a ninguna de sus dos llamadas, así como que también le mandó mensajes escritos de texto por la misma vía, en concreto los que figuraban acompañados en el exhorto.

Tampoco puede apreciarse la alegada indefensión del acusado, al haberse celebrado el acto del plenario sin su asistencia, por no haber sido citado personalmente, habida cuenta de que, como consta a los folios 205 y 206 de las actuaciones, el mismo fue citado en la persona de su padre, Epifanio , a las 12,05 horas del día 29 de abril de 2018, en el domicilio designado por el acusado a efecto de notificaciones, como consta a los folios 110 y 111 de las actuaciones, el de la calle Alguer, número 47, bajos de Marratxi, con apercibimiento de que la citación realizada en dicho domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia si la pena en su día solicitada no excediera de dos años de privación de libertad o si, fuera de distinta naturaleza, de seis años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha citación fue válida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé que en la primera comparecencia el secretario judicial informará al imputado de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786, esto es, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 378/2018 con fecha 4 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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