Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 636/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3664/2019 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 636/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100617
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2879
Núm. Roj: STS 2879:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3664/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3664/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3664/2019 interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 30 de abril de 2019, rectificada por autos de 27 de mayo y 24 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Rollo de apelación penal 69/2019, en la que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adelina, se revocó en parte la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado 11/2018, en el sentido de calificar el delito por el que venía siendo acusada como leve, confirmando la sentencia en sus restantes términos.
Ha sido parte recurrida Adelina, representada por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, bajo la dirección letrada de don Reymer Juan Colpaert Robles.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
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Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Adelina como autor responsable en grado de consumación, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, por el que se impone a Doña Adelina la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Doña Neus Codina Mendoza, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa.'.
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DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Adelina contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 11/18, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de calificar el delito como leve, confirmando la sentencia en sus restantes términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.
Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 13.4 en relación con el artículo 244.1 del Código Penal, existiendo interés casacional por cuanto la mencionada sentencia se opone abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia número 392/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación con interés casacional.
Fundamentos
Contra este pronunciamiento de condena se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, dictándose sentencia el 30 de abril de 2019 en la que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso devolutivo en el sentido de declarar que el delito perpetrado por la recurrente tenía la consideración de delito leve a los efectos legales oportunos. Decisión que es ahora recurrida en casación por el Ministerio Fiscal que, a partir de un único motivo formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, entiende indebidamente aplicado el artículo. 13.4 del Código Penal, en relación con el artículo 244.1 del mismo texto, considerando que el recurso presenta interés casacional en la medida en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se opone a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS 392/2017, de 31 de mayo).
La pretensión del Ministerio Público debe ser acogida.
De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:
1) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave, el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.
2) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con las implicaciones favorables que se han expresado. Lo que no es obstáculo para que, a los solos efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: '
Tampoco lo ha hecho cuando la penalidad prevista para el delito es compuesta, esto es, cuando el legislador simultanea dos penas, teniendo una la consideración de pena leve y la otra de menos grave ( artículo 405 del Código Penal).
Ante esta ausencia de previsión específica, la Sala ha proclamado que la norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal sólo resulta aplicable en los supuestos que expresamente contempla, esto es, cuando por la extensión de la pena prevista para el delito no puede categorizarse la infracción conforme a las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal. Sólo cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para graduar la pena como leve o como menos grave justifica la aplicación de la regla complementaria que analizamos. En los demás casos deben aplicarse las reglas generales del artículo 13, de modo que si la infracción penal está castigada por la ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito. El delito sólo tiene la consideración de leve si la pena en abstracto con la que está castigado es únicamente leve.
Extender la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal a supuestos distintos de los que la norma penal contempla contradice los principios inspiradores de la regla general, rompiendo la conexión entre la naturaleza del delito y la gravedad con que el legislador sanciona la conducta típica, además de introducir una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas de atribución de la competencia. Una interpretación que sostenga que nos encontramos ante un delito leve haría que los hechos hubieran de ser juzgados por un Juez de Instrucción que: o bien podría imponer la pena alternativa menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad, contrariando el criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1 bis3 y 14 bis de la LECRIM o, de adverso, estaría forzado a declinar su competencia siempre que, después de abordar el enjuiciamiento y en las conclusiones, alguna de las acusaciones renunciara a interesar la pena de multa y reclamara la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza menos grave, algo que contradice las reglas de competencia constante apuntadas en el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM y en el artículo 800.1 de la misma Ley.
Como se adelantó al inicio del presente motivo, el mismo debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo único del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación penal 69/2019, que estimó parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de Adelina contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, en su Procedimiento Abreviado 11/2018. En su consecuencia, se casa y anula el pronunciamiento de la Audiencia Provincial en el sentido de declarar que el delito cometido por la acusada tiene la consideración de menos grave.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a la presente y se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
