Última revisión
30/10/2007
Sentencia Penal Nº 637/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 205/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 637/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100581
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0005508
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000205/2007
Dimana del Juicio Oral Nº 000268/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Simón .
Letrado:
Procurador : ROSARIO MARCOS FELIU
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 637/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/04/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000268/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 41/04 del Juzgado de Instrucción nº mixto 1 de San Vicente. Habiendo actuado como parte apelante Simón .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:Queda probado y así se declara que el acusado Simón (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos a efectos reincidencia), siendo plenamente consciente del contenido de la medida cautelar de prohibición de aproximación, en una distancia inferior a 300 metros y mientras durase la substanciación de la instrucción de la causa en donde se acordó y que se le impuso respecto de su madre Claudia, incluyendo el domicilio de la misma, ello en virtud de auto dictado en fecha de 11 de diciembre de 2002 por el juzgado de Instrucción número Uno de San Vicente del Raspeig (dentro de sus Diligencias Previas nº 2984/02), no obstante ello y aproximadamente sobre las 10:30 horas del día 29 de junio de 2003 , se personó dicho acusado en el domicilio de su indicada madre y sito en la localidad de San Juan, y ello con la finalidad de conseguir dinero para la obtención de droga dada su condición de drogadicto y el síndrome de abstinencia que en aquellos precisos momentos padecía, llegándola a cogerla de los brazos y a zarandearla mientras le pedía el monedero y trataba de arrebatárselo. No consta que a raíz de dichos hechos llegase a ocasionarle lesiones a la referida madre.
El referido acusado y a la fecha de comisión de tales hechos, era consumidor habitual de drogas, padeciendo el síndrome de abstinencia y lo que condicionaba o mermaba pero sin llegar a anularlas, sus facultades volitivas y en lo referente a la realización de las conductas encaminadas a la obtención de las cantidades de droga que necesitaba; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Simón como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ex artículo 468 del Código Penal (en su redacción anterior a la otorgada en virtud de la Ley Orgánica 15/2003 ) y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevenida en el artículo 20.2º en relación con el 21.1ª, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y con la responabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Simón como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión prevenida en el artículo 617.2 del Código Penal y con la convurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevenida en el artículo 20.2º en relación conel 21.1ª a la pena de cinco días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Simón y . se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 20.2 del Código Penal ) .
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que procedía la absolución, habida cuenta la inimputabilidad del acusado, quien se hallaba con sus facultades cognitivas y volitivas anuladas al momento de producirse el hecho enjuiciado, al estar bajo los efectos del síndrome de abstinencia, consecuencia de su adicción a los opiáceos. Por tanto , concurría la eximente completa del artículo 20.2, y no la eximente incompleta apreciada por el Juez a quo.
Para determinar los efectos de la drogadicción o del consumo inmediato de las drogas en el ámbito de la imputabilidad, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas:
1.- concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;
2.- se aplicará la eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.;
3.- La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
En este sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 15 , 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006 , de entre otras muchas.
Para que pudiera prospera la pretensión del recurrente debería haberse justificado que en el momento de delinquir, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por el síndrome de abstinencia
Como reflejo de la citada posición la reciente ST.S. de 2 de marzo de 2006 afirma:
" En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona , bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP )".
En este caso, únicamente consta que fue atendido en un Centro Hospitalario por sufrir un síndrome de abstinencia, padecimiento que no implica la anulación de las facultades intelectivas y volitivas como pretende el recurrente, por lo que no existe base que justifique su solicitud.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna la condena del acusado como autor de una falta de maltrato de obra, al constar el perdón del ofendido.
Como premisa para poder analizar dicha pretensión deberíamos encontrarnos ante un tipo de carácter privado, naturaleza que no tiene el artículo 617.2 CP, que recoge una falta perseguible de oficio.
Por todo ello , procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Simón, contra la Sentencia de fecha 12/04/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
