Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2010

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Sentencia Penal Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 13/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 637/2010

Núm. Cendoj: 46250371002010100002


Encabezamiento

1

TRIBUNAL DEL JURADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 13-10

PROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO LTJ Nº 1-08

DEL J. DE I. Nº 3 DE SUECA

SENTENCIA Nº 637/2010

Iltma. Señora Magistrada-Presidente:

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

Miembros del jurado Señores:

Dª. Emilia

Dª. Gracia ,

Dª. Maite

Dª. Petra

Dª. Tomasa

D. Aurelio

D. Ceferino

Dª. Agustina

Dª. Candida

En la ciudad de Valencia, a 29 de octubre de 2010.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Iltma. Señora Magistrada antes reseñada y compuesto por los Jurados antes designados, ha visto en juicio oral y público la causa número 13/2010, procedente del procedimiento nº 1/08 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , por delito de asesinato, contra los siguientes acusados:

El acusado Genaro con D.N.I./ N.I.E./PASAPORTE número NUM000 , hijo de VLADAS y de MARYTE, nacido en LITUANIA, el día 23-5-1983 y sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 9-5-2008, habiendo sido detenido el día 8-5-2008, y teniendo su prisión provisional prorrogada por un año más desde el día 16-4-10.

El acusado Lázaro (INDOCUMENTADO) y sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 9-5-2008, habiendo sido detenido el día 8-5-2008, y teniendo su prisión provisional prorrogada por un año más desde el día 16-4-10.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña MACARENA CORRERO SEGURA, así como los mencionados acusados, Genaro representado por el Procurador Sra. Maria Ramirez Vazquez y defendido por el letrado Sr. Don Jose Maria Calatayud Barona y Lázaro representado por el Procurador Sr. Don Isamel Rubio Pascual y defendido por el letrado Sr. Don Francisco Adrián Valero Melero.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 19 a 25 de Octubre de 2010, se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado, juicio oral y público, además de los restantes trámites legales preceptivos desde la convocatoria de los candidatos a jurados hasta la lectura del veredicto por el portavoz del jurado, habiéndose practicado ante el Tribunal del Jurado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, respecto de las que clarificó desde el comienzo del juicio oral el error de fecha recogido en su relato, significando que el día de los hechos fue el 3 de mayo de 2008 y no el 5 de mayo, calificando los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139-1 y 3 y 140 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Genaro y Lázaro , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a las penas, la de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente por la vía de la responsabilidad civil a Silvio , hijo de Carlos Manuel en 200.000 € y a Sandra , madre de Carlos Manuel en 102.297,93 €.

TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado Genaro , en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negó todas las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando, en su caso, la aplicación de la eximente del apartado segundo del art. 20 del Código Penal .

CUARTO.- En cuanto a la defensa del acusado Lázaro en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negó todas las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando, subsidiariamente, la aplicación de la eximente del apartado segundo del art. 20 del Código Penal , y en su defecto, la aplicación de la atenuante del art. 21-1 del mismo cuerpo legal.

QUINT0.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar, procediéndose por su portavoz a la lectura del veredicto con fecha 25 de octubre de 2010.

Hechos

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

1º) Sobre las 16,30 horas del día 3 de mayo de 2008, Carlos Manuel , lituano, y los acusados Genaro y Lázaro , también lituanos, se encontraron en la localidad de Tavernes de la Valldigna.

2º) Carlos Manuel y los acusados Genaro y Lázaro , compraron bebidas alcohólicas en un MERCADONA de Tavernes de la Valldigna.

3º) Genaro , Lázaro y Carlos Manuel , decidieron irse juntos a beber.

4º) Se dirigieron los tres a una vivienda de Tavernes de Valldigna, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , donde vivía Consuelo , también lituana.

5º) Una vez en dicha vivienda, Consuelo les pidió que se marcharan de allí.

6º) Los acusados Genaro y Lázaro se enfadaron al saber que Consuelo les echaba de su casa.

7º) Genaro y Lázaro , se marcharon de la vivienda de Consuelo en unión de Carlos Manuel .

8º) Carlos Manuel y los acusados Genaro y Lázaro se dirigieron hacia una caseta agrícola de un campo de naranjos a las afueras de Tavernes de la Valldigna, donde solía ir Carlos Manuel a beber.

9º) Una vez en dicha caseta, los acusados Genaro y Lázaro , de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Carlos Manuel , le propinaron una paliza, provocándole múltiples contusiones y excoriaciones por diversas partes del cuerpo.

10º) La paliza brutal provocó en Carlos Manuel un sufrimiento innecesario para acabar con su vida.

11º) A continuación, Genaro y Lázaro , de común acuerdo y para acabar con su vida, estrangularon a Carlos Manuel , provocando su muerte por asfixia, presentando Carlos Manuel un surco de estrangulación en todo el perímetro del cuello.

12º) Los acusados Genaro y Lázaro mataron a Carlos Manuel , aprovechándose de que este estaba desvalido, dada la paliza recibida, el estado de embriaguez de Carlos Manuel y la superioridad numérica de los acusados.

13º) Seguidamente, Genaro y Lázaro trasladaron el cadáver de Carlos Manuel hasta abandonarlo junto a una acequia entre campos de naranjos, con la finalidad de impedir o demorar el hallazgo del cadáver (HECHO DESFAVORABLE)

14º) Genaro y Lázaro habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo. (HECHO DESFAVORABLE)

15º) El fallecido tenía madre, la llamada Sandra , y un hijo, Silvio , nacido el 27 de enero de 1995. (HECHO DESFAVORABLE)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139-1 y 3 y 140 del Código Penal , que castigan al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias señaladas, particularmente la de alevosía (nº 1) y la de ensañamiento (nº 3), de cuyo delito son responsables en concepto de autores Genaro y Lázaro , a tenor de lo dispuesto en el art.28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado constituido para conocer del presente caso, según votación desarrollada conforme a la legalidad, declarando el Jurado expresamente que han encontrado a los acusados Genaro y Lázaro culpables de la referida infracción criminal, por la que se había formulado acusación. En consecuencia, conforme ordenan los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , procede imperativamente dictar sentencia condenatoria, con vinculación obligada y absoluta a dicho veredicto de culpabilidad, y a las razones expuestas por el propio Jurado, sin perjuicio de la obligada motivación de las sentencias, impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por remisión del art. 70-1 de la ley del Jurado , y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, conforme a los principios constitucionales inspiradores del proceso penal.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el jurado, en la valoración conjunta de toda la prueba practicada, y en particular, en los testimonios, las periciales y la documentación examinada, puesto todo ello en conexión con las declaraciones de los propios acusados, que no dan ninguna explicación a su favor, con virtualidad exculpatoria eficaz, frente al resultado de la prueba de cargo, conducente a tenerles por responsables de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , con alevosía y ensañamiento. Toda la prueba practicada, en definitiva, ha llevado al convencimiento del Tribunal, de la autoría de Genaro y Lázaro por los hechos imputados, con sus peculiares características que ha llevado a su calificación como delito de asesinato.

Se ha tenido en cuenta, en primer lugar, las declaraciones testificales de Yolanda y de Consuelo Las declaraciones de Yolanda y de Consuelo fueron practicadas ante el Juez de Instrucción como prueba preconstituida con todas las garantías legales, en previsión de que no acudiese al juicio oral, al tratarse de personas de nacionalidad extranjera con posible retorno a su país, y cuya localización para la celebración de la vista podría ser difícil, lo que así ha acontecido. Tales declaraciones se realizaron a presencia judicial, bajo la fe del secretario, y con la asistencia de las partes, particularmente, la defensa de los imputados, y con la ayuda de intérprete, lo que es admisible en el procedimiento abreviado, conforme al que según el art. 777 de la LECr y en el procedimiento ordinario, conforme a los arts. 448 y 449 de la LECr , y obviamente, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (art. 42 ). Dicha diligencia, además, se documentó en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y se procedió a su íntegro visionado y audición por el Tribunal del jurado en juicio, y ello es perfectamente admisible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, entre otras, la STS Sala 2ª, de 28-12-2009, nº 1375/2009 , rec. 10446/2009 o la STS Sala 2ª, S 30-12-2009, nº 1322/2009 , rec. 528/2009 .

Entrando en el contenido de las declaraciones de dichas testigos, la declaración testifical de Consuelo , es de singular importancia incriminatoria, y es tenida en cuenta por los jurados para tener por probadas, desde luego, las imputaciones, en general, que se dirigen contra los acusados, y particularmente, por su expresa referencia en el acta de votación, es aludida por el Tribunal del Jurado en la motivación de los apartados o preguntas nº 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del objeto del veredicto. Ello es así porque la declaración de Consuelo evidencia que Genaro y Lázaro conocían a Carlos Manuel , que se encontraron con él y llegaron juntos en definitiva a casa de la testigo, sobre las 4,30 de la tarde, poco antes pues de su muerte, y que se marcharon de allí enfadados porque Carlos Manuel les había propuesto hacer una fiesta, bebiendo, en casa de Consuelo , creyendo muy posiblemente Genaro y Lázaro , que también era la casa de Carlos Manuel y que no era así y les estaban echando, surgiendo aquí el móvil de la disputa y posterior desenlace fatal de los hechos. Antes de marcharse, se relata que Carlos Manuel le entregó su cartera a Consuelo con su documentación, dando ello a entender que podía tener miedo o desconfianza frente a Genaro y Lázaro Asimismo esta testigo confirma que al salir de su casa los acusados y la víctima, vió que se dirigían hacia la caseta agrícola, situada a las afueras de Tavernes, donde mataron a Carlos Manuel , porque la testigo se asomó desde su casa, cercana a dicho punto de las afueras y los vió dirigirse hacia allí, refiriendo que se traba de una caseta donde Carlos Manuel solía acudir a beber. Igualmente, de las manifestaciones de la testigo resulta que con posterioridad a la marcha de Genaro , Lázaro y Carlos Manuel fueron al piso una mujer y un hombre, a buscar a los acompañantes de Carlos Manuel , enterándose después que se trataba de la mujer de Lázaro , es decir, Yolanda y Paulino , encajando así a la perfección todas las testificales.

A la vista de la declaración de Consuelo , por tanto, conforme resulta del acta de votación del jurado, el Jurado ha tenido por acreditados los hechos relativos a que sobre las 16,30 horas del día 3 de mayo de 2008, Carlos Manuel y los acusados Genaro y Lázaro se encontraron en la localidad de Tavernes de la Valldigna, que decidieron irse juntos a beber, que se dirigieron los tres a la vivienda de Consuelo , sita en Tavernes de Valldigna, en la DIRECCION000 , que una vez en dicha vivienda, Consuelo les pidió que se marcharan de allí y que los acusados Genaro y Lázaro se enfadaron al saber que Consuelo les echaba de su casa y que Carlos Manuel y los acusados se dirigieron hacia la caseta agrícola de autos, a las afueras de Tavernes de la Valldigna, donde solía ir Carlos Manuel a beber, todo ello recogido en los apartados 1,3,4,5,6,7 y 8 del objeto del veredicto, y en la motivación de los mismos contenida en el acta de votación del jurado.

Asimismo, la declaración testifical de Yolanda es de vital importancia y es tenida en cuenta por los jurados para tener por probadas, desde luego, la generalidad de las proposiciones del objeto del veredicto a las que colma de acreditación, y particularmente, por su expresa referencia en el acta de votación, en la motivación de los apartados o preguntas nº 9, 14 y 17 del objeto del veredicto. Dicha testigo declaró que vivía con Lázaro pues era su pareja sentimental, con el que tiene un hijo. Declaró que Genaro Y Lázaro se fueron de casa, dejándola encerrada a ella y a una amiga. Su amiga tenía que irse, pues iba su marido a recogerla, por lo que Yolanda saltó por el balcón y se fue a buscar a Lázaro para que abriera la puerta a su amiga. Fue sobre las 4 de la tarde del sábado día 3 de mayo de 2008, cuando fue al garaje donde trabajaba Paulino para pedirle que le ayudara a buscar a Lázaro . Estaba con Paulino , buscándole, cuando aparecieron Lázaro y Genaro , siendo sobre las 6 de la tarde, estaban manchados de sangre, Lázaro sólo un poco pero Genaro estaba empapado de sangre. Asimismo declaró esta testigo que Genaro y Lázaro se cambiaron de ropa y quemaron la manchada en la chimenea y lo que no pudieron quemar lo tiraron a la basura. Igualmente refirió la testigo que los propios Genaro y Lázaro le reconocieron que habían pegado a un hombre, que echaba mucha sangre, y que dudaban que esta persona siguiera con vida. Esto fue un sábado. El domingo, se levantaron y Genaro empezó a beber, ella les empezó a preguntar sobre lo que había pasado, y entonces Genaro la cogió del pelo, y le dijo que se callara porque si no la iban a matar a ella también y no la encontraría nadie.

A la vista de la declaración de Yolanda , por tanto, conforme resulta del acta de votación del jurado, el Jurado ha tenido por acreditados los hechos relativos a que los acusados estuvieron en la caseta agrícola de autos, donde de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Carlos Manuel , le propinaron una paliza, provocándole múltiples contusiones y excoriaciones por diversas partes del cuerpo, razón por la que Yolanda , así como Paulino , al que nos referiremos después, "afirman encontrarlos con manchas de sangre", y " Lázaro confirma a Yolanda que se han peleado con un hombre y que dudaba que estuviera con vida" (motivación del jurado a la pregunta 9), insistiendo después el acta de votación del jurado, en relación con el apartado 17 del objeto del veredicto, en que no sólo Genaro , sino también Lázaro es culpable del hecho delictivo de haber causado intencionadamente la muerte de Carlos Manuel , pues "el mismo le dice a Yolanda que le han pegado a un hombre y que duda que pueda estar vivo" (motivación del Jurado a la pregunta 17).

También es muy significativa la declaración testifical de Paulino , expresamente aludida por el Tribunal del jurado, al motivar el apartado o pregunta nº 9 del objeto del veredicto, reforzándose recíprocamente la eficacia probatoria de las declaraciones testificales de Yolanda y de Paulino , haciendo real y acreditada la autoría de los acusados en la muerte de Carlos Manuel . Este testigo manifestó en juicio que es primo de Lázaro y amigo de Genaro , por cuya razón el día de los hechos, el 3 de mayo de 2008, cuando él estaba trabajando en un garaje, pues es mecánico, fue Yolanda a pedirle que la acompañara a buscar a Lázaro . Cuando él terminó su trabajo en el garaje, acompañó a Yolanda . Fueron entonces a buscar a Lázaro a una vivienda, en la que anteriormente habían estado viviendo Yolanda y Lázaro , la que resultó ser la vivienda de Consuelo y allí les dijeron que Lázaro y Genaro habían estado allí, pero que ya se habían ido. Entonces, se marcharon, y estando en la calle se encontraron con Lázaro y Genaro . Iban manchados de sangre, en los brazos, las piernas, las ropas. Dijeron que estaban manchados de sangre porque se habían pegado con uno.

La declaración de este testigo en el juicio oral, ante el Tribunal del Jurado, evidenció por tanto, que los acusados sí conocían a Carlos Manuel , que estuvieron con este en la vivienda de Consuelo , que se marcharon de allí los tres y que volvieron a aparecer solos los dos, manchados de sangre, reconociendo ante Paulino y ante Yolanda que habían pegado a uno, el que resultaría ser Carlos Manuel , casando perfectamente la cronología constatada de los hechos aunque se trata lógicamente de horas aproximadas, con la que señala este testigo, quien afirmó que suele terminar su trabajo en el garaje sobre las 3 de la tarde, que Yolanda esperó a que él acabara de trabajar, que se marcharían en busca de Lázaro sobre las 4 o las 5 de la tarde, y que serían sobre las 6 de la tarde, aproximadamente cuando se encontraron en la calle, saliendo de la casa de Consuelo , con Genaro y Lázaro regresando manchados de sangre, tratándose Tavernes de la Valldigna, no cabe olvidar, de una localidad pequeña, y estando la vivienda de Consuelo muy cerca de la caseta agrícola donde ocurrieron los hechos, a 5 minutos andando, según se afirmó en juicio (y se observa en las fotografías de la documental).

Este testigo Paulino , evidenció en juicio su credibilidad, sin que el dato introducido por Genaro , acerca de una enemistad por el tema del coche, se constatara como cierta, reconociendo tan sólo Paulino que Genaro le debía dinero, y que en pago, le dio su coche, que era el que estaba utilizando Paulino , aun estando su valor por debajo de la deuda. No se apreció mendacidad alguna en la declaración de Paulino , ni móvil alguno en él que le pudiera llevar a faltar a la verdad.

Asimismo, el Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta la declaración de la testigo, empleada de un establecimiento de Mercadona de Tavernes de la Valldigna, cuyo nombre consta identificado en las actuaciones (y que responde a las siglas V.L. B.X ), y que fue presentada en el juicio oral como "testigo nº 8". Esta testigo manifestó que trabaja en un Mercadona en Tavernes de la Valldigna, fueron unos chicos a comprar alcohol, luego volvieron otra vez a comprar alcohol con un señor más mayor de bigote, el que resultaría ser Carlos Manuel . Reconoció las fotografías de uno de los dos chicos, a Genaro y del señor más mayor, el que resultó ser Carlos Manuel , y se ratifica, aunque en el acto del juicio oral no pudo efectuar el reconocimiento directo de los acusados, por no poder recordar ya, al haber transcurrido más de dos años, volviéndosele a exhibir las fotografías, uniéndose a la causa estas diligencias con las fotografías, en su día desglosadas por error, con acuerdo de todas las partes. La importancia de esta testigo, en definitiva, viene dada porque desmiente la falta de relación y encuentro con la víctima, el día de los hechos, por parte del acusado, y hace cierto el relato de hechos de esta sentencia, y la declaración, en definitiva, de Consuelo , cuando señala que Carlos Manuel se fue a Mercadona a comprar alcohol, y volvió del Mercadona en compañía de Genaro y de Lázaro , habiéndose basado el Tribunal del Jurado expresamente en la declaración testifical de la empleada de Mercadona, para la aprobación del apartado nº 2 del objeto del veredicto, según motivan en el acta de votación.

Las declaraciones de los agentes de la Guardia civil con TIP nº NUM003 y nº NUM004 fueron muy ilustrativas para el Jurado de cómo fueron desarrollándose todas las pesquisas, que llevaron de forma directa y sin ningún género de dudas a la conclusión de la autoría de Genaro y Lázaro . Estos agentes recibieron de primera mano las testificales de los que se relacionaron con los acusados el día de los hechos, antes y después de llevar a cabo los mismos, confirmando que sólo ellos fueron los autores de la muerte de Carlos Manuel . Se refirió así que en el curso de la diligencia de levantamiento del cadáver, se personó en el lugar un hombre y dos mujeres lituanos, que andaban buscando a un compañero de piso también lituano, que solía acudir a beber con otros compatriotas a la caseta o motor de riego, y al que no habían visto desde la tarde del sábado día 3 de mayo de 2008. Que uno de esos hombres, según la Guardia Civil, el llamado GEDEMIDAS reconoció el cadáver de Carlos Manuel . Sus compañeros de piso lo habían estado ya buscando en la caseta, pero el cadáver estaba apartado de la caseta unos metros más allá y no lo vieron. En relación con el lugar de los hechos, se describió también por los agentes, los hallazgos de sangre y otros rastros en la caseta y las inmediaciones.

También se refirió por los agentes que se habló con Consuelo , inquilina de un domicilio en la DIRECCION000 , y Consuelo les contó que el sábado llegó Carlos Manuel con otro compatriota, que estuvieron bebiendo y Carlos Manuel se marchó a Mercadona a comprar más alcohol, y fue entonces cuando volvió con los acusados. Consuelo entonces contó a los agentes que les echó porque estaban bebidos, armando jaleo, y Genaro muy violento. Consuelo se asomó al balcón y vió que se dirigían hacia la caseta (el motor) Luego, les dijo Consuelo que fue la mujer y un primo de uno de estos chicos a preguntar por ellos, encajando esto perfectamente con las manifestaciones de Yolanda y de Paulino . También se refirió por la guardia civil que Consuelo les dio la documentación de la víctima, porque la tenía ella, porque, según ella había apreciado, Carlos Manuel desconfiaba de los acusados y por si acaso le pudieran hacer algo, le dio su documentación, para ponerla a salvo.

Hablaron también los agentes de la guardia civil con la capataz de la cuadrilla de recogida de naranjas Natalia y es la que les dio los nombres de Genaro y Lázaro y Yolanda como los que días antes habían ido juntos a pedirle trabajo, y se posibilitó así localizar el domicilio de estos en Tavernes de la Valldigna.

Asimismo se explicó por la guardia civil que pudieron obtener fotogramas, pues resultó que Genaro había sido detenido días antes por un jaleo que montó en un establecimiento; en concreto obtuvieron fotograma de ese otro día, el 29- 4-2010, que utilizaron para su identificación y localización.

Hablaron también con la cajera de Mercadona donde se encontraron el día de los hechos Carlos Manuel con los acusados, y explicó que sobre las 4 de la tarde llegaron dos con otro, luego volvieron con uno con bigote, Carlos Manuel , e identificó a Genaro y a la víctima.

Les localizan en la calle Canut, donde vivían los acusados y Yolanda . Yolanda , mujer de Lázaro , les explicó por su parte que el sábado día 3 habían estado allí, a media mañana se marcharon ellos y las encerraron a ella y a otra mujer, ella se salió por el balcón y fue a buscarlos al taller, donde dijeron que no habían estado, se fue y volvió al taller a pedirle a su primo que la acompañara a un domicilio donde vivían lituanos, resultando ser el domicilio de Consuelo , quien confirmó que habían estado allí. Relató la Guardia Civil igualmente que cuando Yolanda y el primo bajan a la calle de casa de Consuelo , vieron venir a Lázaro y a Genaro , llenos de sangre, sobre todo Genaro , y comentaron que se habían peleado con uno, y que se habían pasado. Yolanda relató a la Guardia Civil que les dijo a Lázaro y a Genaro que tal vez estaba aún vivo y ellos dijeron que no, que estaban seguros de que no podía estar vivo. Yolanda contó también que se ducharon, quemaron parte de la ropa que llevaban manchada de sangre, y otra parte de la ropa la tiraron en bolsas de mercadona a la basura, y que el lunes siguiente se marcharon, después de haber estado todo el día bebiendo y no habían vuelto.

Se refirió por la Guardia Civil como, con la debida autorización de Yolanda , antes de estar detenidos Lázaro ni Genaro se tomaron muestras en la vivienda (en la llave de la luz, se tomó sangre y algunas prendas de ropa) y encontraron en la chimenea de la casa, restos de ropa quemadas. Igualmente se explicó a los jurados, como se posibilitó la localización de Genaro y Lázaro por la intervención y observación de los correspondientes teléfonos móviles y su ubicación en la zona de Carcaixent.

La importancia de los testimonios de los guardias civiles ante el Tribunal del Jurado consistió en corroborar la autenticidad de las manifestaciones vertidas por todos los testigos que vieron, en su respectivo momento, los determinantes acontecimientos relacionados con los acusados, anteriores y posteriores al crimen, narrado todo ello por dichos testigos a los guardia civiles que depusieron en juicio; y en describir a los jurados como se van atando los cabos en la investigación policial, llevando cada una de las averiguaciones a la inferencia lógica y de sentido común que determinó finalmente la imputación por asesinato contra Genaro y Lázaro .

En los mismos términos anteriores, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 relató al jurado su participación en la investigación, consistiendo básicamente en la toma de declaración a Consuelo la cual contó al Tribunal, recordando los aspectos básicos incriminatorios consistentes en que Carlos Manuel estaba en su casa, se fue a comprar alcohol a Mercadona y volvió con Genaro y Lázaro con la intención de montarse una fiesta en su casa. Consuelo le contó que le pidió a Carlos Manuel que se marcharan de allí y entonces Genaro y Lázaro se enfadaron ("cabrearon") al saber que Consuelo les echaba de allí Recordaba el agente que Consuelo manifestó que Genaro y Lázaro , se marcharon de la vivienda de Consuelo en unión de Carlos Manuel , y este le dio su cartera a Consuelo porque no se fiaba de los acusados, porque se iban con un gran cabreo. Se vuelve a confirmar pues esta importante información.

En cuanto a los agentes de la guardia civil número NUM006 , número TIP NUM007 y número TIP NUM008 participaron en las inspecciones oculares, bien del lugar de los hechos (caseta y campos adyacentes), a los folios 92 y siguientes (antes folios 240 y siguientes), bien de la vivienda de los acusados, a los folios 134 y siguientes (antes 282 y siguientes). La inspección ocular de la caseta y alrededores obrante a los fue explicada por los agentes, así como el croquis al folio 280 y recogida vestigios. Se puso de manifiesto al Tribunal del Jurado que el lugar donde se encontró el cadáver, junto a una acequia de riego entre campos de naranjos baldíos, no es sitio fácil de llegar para cualquiera que pase cerca, porque no es un camino ni hay un camino. La caseta agrícola, en todo caso, donde todos los vestigios apuntaban que se había producido el apalizamiento y estrangulamiento de Carlos Manuel , estaba cerca del núcleo urbano, 200 o 250 metros a unos 5 minutos andando (fotografías a los folios 92 y ss), por lo que tuvieron tiempo perfectamente Genaro y Lázaro de salir de casa de Consuelo , cercana al lugar, acudir a la caseta, matar a Carlos Manuel , desplazarle de lugar y volver al núcleo urbano. Se explicó también que había marcas de arrastre junto a unas sillas viejas, en la caseta, en dirección al lugar donde finalmente se encontró el cadáver, junto a una acequia, haciendo alusión expresa el Tribunal del Jurado a esta prueba a la que nos referimos, en su motivación del apartado o pregunta nº 13 del objeto del veredicto.

En cuanto a la prueba pericial, ha contado el Tribunal del jurado con la pericial de los especialistas en Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, funcionarios TIP NUM009 y TIP NUM010 , sobre ADN, que informaron haber encontrado ADN de la víctima, ADN de Genaro y ADN mezclado de la víctima Carlos Manuel y del acusado Genaro en las muestras tomadas en una silla de mimbre hallada en la caseta agrícola de autos, pericial determinante y esencial que sitúa a Genaro en el lugar de los hechos, y que, sin lugar a dudas, el Tribunal del Jurado ha puesto en conexión con la falta de una explicación convincente a su favor de Genaro , como motivan los jurados en el hecho 11 del objeto del veredicto, pues Genaro niega cualquier contacto con la víctima y con el lugar de los hechos, no pudiéndose olvidar que Genaro hacía tan sólo dos semanas, según manifiesta, que vivía en Tavernes de la Valldigna. Asimismo es de destacar la clara percepción de los acontecimientos por parte del Tribunal del Jurado, que en el apartado o pregunta 16 del objeto del veredicto motiva la participación criminal de Genaro en la muerte de Carlos Manuel , haciendo alusión a todas las pruebas practicadas, y a las que en el acta de votación, en el cuarto apartado de elementos de convicción o motivación, hacen referencia, y particularmente, en la prueba de ADN de Genaro encontrado en el lugar de los hechos.

Igualmente, se practicó en juicio la pericial médico forense, ratificándose los forenses asistentes, Dra. DE LA PRESENTACIÓN y Dr. Jose Enrique y en el informe de autopsia (al folio 68), explicando que la víctima murió a consecuencia de una asfixia mecánica por estrangulación a lazo, dado el surco que presentaba en la zona cervical, abarcando todo el perímetro del cuello, presentando igualmente numerosas contusiones de características vitales, realizadas en vida de la víctima, y no tras su muerte, distribuidas por todo el cuerpo, algunas de ellas compatibles con su producción por un objeto contundente, como pudiera ser un palo. Consta así en el informe forense la presencia sobre el cuerpo de la víctima, contusiones de morfología lineal en región torácica anterior lateral derecha, en región abdominal y en miembro inferior derecho a nivel de la región tibial anterior; contusiones en región lateral de muslo derecho, rodilla derecha, cadera izquierda, región lateral de muslo izquierdo, rodilla izquierda, pierna izquierda, región interescapular, región torácico-abdominal posterior derecha, región glútea derecha posterior y brazo y codo izquierdos; excoriaciones en región lateral del tercio inferior del muslo derecho, región glútea izquierda y de muslo izquierdo laterales y en tercio superior de región posterior de pierna derecha; herida contusa en pabellón auricular derecho que afecta a hélix y antehélix; cuatro heridas contusas frontales situadas dos en región interciliar, una en región supraciliar izquierda y una en región frontal izquierda; y herida contusa temporo- occipital derecha. Y además de las anteriores contusiones y excoriaciones, hechas en vida sobre la víctima, encontraron los forenses signos, posteriores a su fallecimiento, compatibles con un arrastramiento del cadáver, datando los forenses la muerte de la víctima el día 3 de mayo de 2008, dado el progreso de los fenómenos cadavéricos que se explicaron ampliamente en juicio, en relación con el estado en el que se halló el cadáver el día 5 de mayo de 2008. La prueba pericial médico forense, en consecuencia, se corresponde, en definitiva, a la perfección, con la generalidad de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, y es mentada expresamente por el Tribunal del Jurado en su motivación del apartado o pregunta nº 10 del objeto del veredicto, pues permitió a los jurados tener por acreditada la circunstancia de ensañamiento, pues "la paliza brutal provocó en Carlos Manuel un sufrimiento innecesario para acabar con su vida", sustentando igualmente, en su esfera, lógicamente, la aprobación por el jurado de los apartados 9, 11, 12, 13 del objeto del veredicto y particularmente, la circunstancia del ensañamiento contemplada en los apartados 18 y 19 del objeto del veredicto. Los autores del hecho, en definitiva, Genaro y Lázaro , acabaron con la vida de Carlos Manuel , mediante su estrangulamiento a lazo, una muerte ya de por sí calificada de angustiosa por los médicos forenses, pero antes de ello, aumentaron su sufrimiento propinándole una paliza innecesaria para el preordenado fin de causar su muerte, y tras todo ello, arrastraron el cadáver para tratar de impedir o demorar su descubrimiento.

Asímismo, contaron los jurados con la pericial depuesta en juicio por la médico forense Dra. Edmundo , por la médico especialista en Genética, adscrita al Instituto, Dra. Ambrosio y la técnico facultativa del laboratorio de Toxicología, Sra. Adelaida , que aclararon los resultados de los análisis toxicológicos sobre las muestras del cadáver, basándose expresamente el jurado en su informe para fundar, entre otras pruebas, la aprobación, por unanimidad, del apartado o pregunta nº 12 del objeto del veredicto, pues el estado de embriaguez de Carlos Manuel viene determinado de manera irrefutable e incuestionable por una prueba científica, los análisis que determinaron una tasa de alcoholemia de 1,50 g/l., lo cual, unido a la brutal paliza recibida por Carlos Manuel , y la superioridad numérica de los acusados, dos frente a uno, ayudó a fundamentar la circunstancia de alevosía sostenida por la acusación, tal y como expresamente motiva el Tribunal del Jurado al razonar su aprobación de los apartados o preguntas nº 20 y 21 del objeto del veredicto .

Las manifestaciones de los acusados en el acto del juicio oral, en definitiva, no arrojaron ninguna explicación convincente que pudiera desvanecer la clara imputación criminal que resulta de todas las anteriores pruebas. Ambos son tenidos, por todo ello, como responsables en concepto de autores, en definitiva, de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , como estimó el jurado, que en la motivación del hecho nº 11 del objeto del veredicto, destaca precisamente, que «ninguno de los acusados se pronuncia a su favor sobre el estrangulamiento», es decir, que pese a conducir todas las pruebas a su autoría de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , no alcanzaron los acusados a dar una explicación a su favor, es decir, de eficacia autoexculpatoria eficaz frente a la imputación sobre el estrangulamiento. Cuando existen pruebas de cargo contundentes, como es el caso, de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa plausible por parte de los acusados, es especialmente significativa, y así ha sido visto también por los jurados.

En cuanto a la declaración de los acusados, sus manifestaciones en el acto del juicio oral no arrojaron ninguna explicación convincente que pudiera desvanecer la clara imputación criminal que resulta de todas las anteriores pruebas. Ambos son tenidos, por ello como responsables en concepto de autores, en definitiva, de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , como estimó el jurado, que en la motivación del hecho nº 11 del objeto del veredicto, destaca precisamente, que «ninguno de los acusados se pronuncia a su favor sobre el estrangulamiento», es decir, que pese a conducir todas las pruebas a su autoría de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , no alcanzaron los acusados a dar una explicación a su propio favor, es decir, de eficacia autoexculpatoria frente a la imputación sobre el estrangulamiento.

En cuanto a la declaración de Genaro manifestó en juicio que estaba viviendo en Tavernes de la Valldigna desde hacía tan sólo dos semanas, en casa de Lázaro . Dijo que no conocía Carlos Manuel , que no recordaba muy bien lo que hicieron el día 3 de mayo de 2008 pero que creía que no había estado ese día en Tavernes, aunque luego aclaró que fue por la mañana cuando no estuvo y que por la tarde sí que estuvo pero sin salir de su propia casa. Asimismo manifestó en juicio que el día 3 de mayo no fue a ninguna otra casa en Tavernes, negando haber ido a casa de Consuelo y que le echaran de allí. Igualmente negó haber estado en la caseta agrícola donde mataron a Carlos Manuel , y haber regresado después al domicilio donde vivía con Lázaro , empapado en sangre y haber quemado la ropa. Se limita pues Genaro a negar las imputaciones y cualquier dato fáctico que le pudiera vincular con la víctima, con quien le pudiera relacionar con él, con cualquier lugar que pudiera conectar su persona con los hechos y con cualquier comportamiento que le pudiera implicar en los mismos, manteniéndose por tanto incólume la imputación construida contra él sobre las restantes pruebas de cargo, no ofreciendo frente al resultado de las mismas ninguna explicación alternativa razonable que le pudiera favorecer.

En cuanto a la declaración de Lázaro , hay que afirmar lo mismo, expresó en juicio que no se encontró con la víctima Carlos Manuel en Mercadona el día 3 de mayo y que no se fue con él y con Genaro a beber a la vivienda de otros lituanos (la de Consuelo ), que con quien se encontró fue con un ruso parlante que no era Carlos Manuel , un día que no era el 3 de mayo de 2008. Que en la tarde del día 3 de mayo estuvo bebiendo con Genaro en la habitación de Genaro , pero no en otro sitio, negando por tanto haber estado en la caseta agrícola de autos, o en algún parque, así como haber sido visto manchado de sangre, haber realizado cualquier confesión de los hechos a Yolanda y haber quemado las ropas manchadas de sangre. Ninguna explicación razonable da al resultado de las pruebas practicadas.

Junto a todo lo anterior, hay que tener en cuenta también las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los acusados, hechas en juicio, frente a sus declaraciones hechas en instrucción, pues si bien el Tribunal del Jurado parece haber tenido en cuenta exclusivamente la contradicción entre sus declaraciones y el resultado de las restantes pruebas, pueden ser aquellas también tenidas en cuenta a mayor abundamiento, como reveladoras de su falta a la verdad, en esta sentencia. Así, por lo que se refiera a Genaro declaró en el juzgado de instrucción "que el día 3 de mayo estaba en su casa todo el día", es decir, en su casa de Tavernes, frente a lo manifestado en el acto del juicio oral, en el que señaló, intentanto alejarse aún más, mendazmente, del lugar de los hechos, que no estuvo en Tavernes ese día, aunque introdujo posteriores matizaciones y rectificaciones. En todo caso, curiosamente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción acaba haciendo referencia a un lapso temporal respecto del que tiene una laguna de memoria. En cuanto a Lázaro en el juzgado instrucción, reconoció que "el día 3 de mayo estaban en un supermercado Mercadona él, Genaro y el fallecido", algo que niega en el juicio oral, "que el fallecido les dijo de ir a la casa éste a tomar unas copas", aunque eso sí señala que "cuando llegaron, el fallecido se subió a su piso y ya no lo han vuelto a ver", si bien curiosamente afirma creer que "no era el piso del fallecido, era de otras personas", algo que sólo podía saber de haber subido al piso de Consuelo . Ninguna de estas autoincriminadoras manifestaciones, las admite después Lázaro en juicio.

Por último, ha considerado igualmente el Tribunal del Jurado de esta causa la prueba documental, debiendo significar su referencia, en la motivación del hecho 12 del objeto del veredicto, a las fotografías del cadáver unidas a las actuaciones, desde luego reveladoras de la brutal paliza recibida por Carlos Manuel , antes de que le mataran Genaro y Lázaro mediante su estrangulamiento a lazo, sumadas a la pericial forense aludida también por el Jurado en la motivación de los hechos 10 y 12 del objeto del veredicto. E igualmente, estuvo atento el Jurado, con exquisito acierto en todas las cuestiones sometidas, a la prueba documental aportada por la acusación, expresiva de existir perjudicados por la muerte de este hombre, Carlos Manuel , pues en el momento de su fallecimiento, le sobrevive su madre, la llamada Sandra , y un hijo de 13 años de edad, Silvio , tal y como motivó el jurado y declaró probado al aprobar el hecho nº 15 del objeto del veredicto.

Procede, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria de Genaro y Lázaro , conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Los hechos declarados probados, como anteriormente hemos señalado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139-1 y 3 y 140 del Código Penal , que castiga al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias señaladas, particularmente, en el caso, las circunstancias de alevosía (nº 1) y de ensañamiento (nº 3)

Por lo que se refiere al ensañamiento, este aparece definido en el nº 3º del art. 139 del Código Penal , como el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En el art. 22.5ª del Código Penal se añade la nota de la causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento requiere, en definitiva, de dos elementos: Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar deliberadamente unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril y 617/2006, de 7 de junio ). En el ensañamiento, en el curso de la ejecución del hecho asesino, además de perseguir los autores el resultado propio del delito, en este caso, la muerte de la víctima, causan, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción mortal típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado de muerte, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. El fundamento legal de la agravación, radicado en el aumento del injusto penal, se liga a la innecesariedad, en los casos de resultado muerte, de la extensión del ataque a bienes jurídicos protegidos distintos a la vida.

Partiendo de lo anterior, concurre en el caso de autos la circunstancia de ensañamiento, conforme todo ello, igualmente, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS Sala 2ª, de 25-1-2010, nº 2/2010, rec. 10385/2009 , en un caso en el que, según se recoge en los hechos probados, a la víctima, tras haber sido golpeada con un objeto contundente en su rostro y cráneo, le colocan unas bolsas de plástico en la cabeza, muriendo asfixiada, sin que pudiera "oponer defensa eficaz alguna, toda vez que carecía de la mano y antebrazo izquierdos y se hallaba aturdida por los golpes previamente recibidos", estima que concurre la circunstancia de ensañamiento, señalando lo siguiente: «También se ha cuestionado, en el mismo marco procesal del motivo que acaba de examinarse, la apreciación de la agravante de ensañamiento, con el argumento de que los golpes tomados en consideración a tal efecto por el jurado habrían tenido que ver (sólo) con la extorsión. La objeción no es aceptable, pues, aunque el total de lo acontecido integre el supuesto de hecho de dos distintas figuras delictivas, lo cierto es que las terribles vicisitudes padecidas por A. formaron un continuum, cuyos elementos no son fácilmente escindibles fuera de ese plano de la tipificación jurídica. Y del mismo formaron parte la reiteración de lesiones no mortales y la utilización, en fin, de la asfixia, como medio de ocasionar una muerte lenta y especialmente dolorosa, por la incorporación de un acusado ingrediente de angustia. Estos elementos de juicio han sido objeto de un matizado examen tanto del magistrado-presidente como del tribunal de apelación, que evidencia el lujo de crueldad innecesaria prodigado en la ejecución del asesinato. Pues, con independencia de que, en fin, alguna de las lesiones pudiera haber estado en principio exclusivamente ordenada a obtener el asentimiento forzado de A. al negocio descrito, es claro que, enseguida, desbordaron con holgura ese umbral, para inscribirse en el cruel designio de acabar con su vida ocasionándola un padecimiento innecesario para asegurar ese criminal objetivo. » En el caso de autos, hubo aún mayor reiteración de lesiones no mortales y la utilización, en fin, de la asfixia mediante el estrangulamiento a lazo, como medio de ocasionar una muerte especialmente angustiosa y doloros, y se comprende así por el jurado que votan a favor de tener por probado el ensañamiento, en los apartados 10, 18, y 19 del objeto del veredicto.

En cuanto a la alevosía es una circunstancia que cualifica el delito de asesinato y está definida en el art.22.1 del Código Penal como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, directamente encaminados a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo para el sujeto activo que pudiera provenir de la defensa del ofendido. Como señala la STS Sala 2ª, de 22 marzo 2005 , núm. 357/2005, rec. 355/2004 «el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13 febrero )... distinguiendo entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento". En cuanto a esta última forma, la alevosía de desvalimiento, afirma la STS Sala 2ª de 14-5-2010, nº 460/2010 , rec. 11416/2009 que «también puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.). En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo)»

En el caso de autos estamos ante un caso de alevosía de desvalimiento. El Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad de sus 9 miembros el apartado nº 12 del objeto del veredicto en el que se afirma que "los acusados Genaro y Lázaro mataron a Carlos Manuel , aprovechándose de que este estaba desvalido, dada la paliza recibida, el estado de embriaguez de Carlos Manuel y la superioridad numérica de los acusados". Todas ésta circunstancias patentizan de forma clamorosa que a Carlos Manuel le fue imposible reaccionar, encontrándose en absoluta indefensión y desvalimiento, pues concurrieron, a un tiempo, todas las circunstancias señaladas en el apartado 12 del objeto del veredicto, a saber, que se encontraba embriagado, obviamente afectado en su posibilidad de reacción y de defensa por la previa paliza brutal que había sufrido (apartado 10 del objeto del veredicto), y estando los acusados en superioridad numérica, tal y como se aprobó y concretó también por unanimidad del jurado al votar los apartados 20 y 21 del objeto del veredicto, además de ser los acusados más jóvenes y por tanto, de físico superior que la víctima Carlos Manuel , y llevarse a cabo los hechos en una zona agrícola en estado de abandono, en la que por ello, pese a la cercanía con el núcleo de la población, se unía también la soledad e impenetrabilidad a la observación inmediata del lugar, permitiendo a Genaro y a Lázaro llevar a cabo su acción con mayor seguridad e indefensión de Carlos Manuel , por lo que ninguna duda hay de que la acción contra la vida de este fue alevosa, porque la víctima no tuvo posibilidad alguna de defensa, y hubo una completa disposición de Genaro y Lázaro sobre Carlos Manuel , con cuya vida acabaron.

CUARTO.- PARTICIPACIÓN CRIMINAL.- La autoría criminal de Genaro y Lázaro ha sido establecida con contundencia por el Tribunal del jurado, que con unanimidad de sus 9 componentes ha estimado a ambos culpables de haber causado intencionadamente la muerte de Carlos Manuel (apartados 16 y 17 del objeto del veredicto), concurriendo la circunstancia de alevosía (apartados 20 y 21 del objeto del veredicto), estimando el Tribunal del Jurado igualmente la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, por unanimidad de sus 9 miembros, en relación con Genaro (apartado 18 del objeto del veredicto) y por la amplísima mayoría de 8 votos, en relación con Lázaro (apartado 19 del objeto del veredicto) Ambos son responsables en concepto de autores, en definitiva, de la muerte por estrangulamiento de Carlos Manuel , en las circunstancias anteriores, como estimó el Tribunal del Jurado y la convicción del mismo, basada en las pruebas practicadas, ha sido tal en el presente juicio, que incluso habiendo obtenido 8 votos a favor de tener por probado el estrangulamiento de Carlos Manuel por Genaro y Lázaro , de común acuerdo y con la intención de acabar con su vida (apartado 11 del objeto del veredicto), llegan al voto unánime de sus 9 miembros aprobando los apartados 16 y 17 del objeto del veredicto, sobre la causación de la muerte por Genaro y por Lázaro , y los apartados 20 y 21 del objeto del veredicto sobre la causación de la muerte con alevosía por Genaro y por Lázaro , entendiendo que tal vez alguno de los jurados no votara como probado el apartado 11 del objeto del veredicto, redactado en forma de producción conjunta del estrangulamiento por ambos, porque tal vez creyera que debiera haberse tenido en cuenta en la redacción del apartado 11 que los dos acusados al propio tiempo no podían haber estrangulado a lazo a la víctima, a cuatro manos sobre lazo y cuello, cuestión sobre la que se interrogó a los forenses, precisamente, por la defensa de Lázaro . Ahora bien, en todo caso, aun siendo legos en Derecho, comprendieron los jurados, como no podía ser de otra manera, que era indiferente para tener a ambos como coautores, por la teoría del reparto de papeles o "roles", obteniendo así el voto unánime de los 9 jurados, los apartados 16 y 17 (la muerte intencionada, obviamente por estrangulamiento a lazo), como también los apartados 20 y 21 del objeto del veredicto (la alevosía), obteniendo el apartado 18 (ensañamiento por parte de Genaro ) el voto unánime y el apartado 19 (ensañamiento por parte de Lázaro ) el voto mayoritario de 8 jurados.

En definitiva, ambos acusados han sido considerados por el Tribunal del Jurado como coautores de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias determinantes de la alevosía, y también, del ensañamiento, aunque esta última circunstancia obtuviera el voto unánime de los 9 jurados para Genaro y el voto mayoritario de 8 jurados, suficiente para la ley (que exige sólo el mínimo de 7 ), pensando tal vez el jurado discordante en el apartado 19, que Lázaro no tuvo un papel personal tan agresivo como Genaro , pues los testigos refirieron haberles visto volver del lugar de los hechos manchados ambos de sangre, pero más empapado Genaro , suponiendo, tal vez dicho miembro único discordante del jurado que Genaro debió tener una actividad de ensañamiento superior (apartado 19), lo que no tiene sustento.

No aparece, sin embargo, ningún dato que permita desvincular a ninguno de los acusados, Genaro o Lázaro , del conjunto de la brutal acción agresiva sobre Carlos Manuel y de su resultado. Es más, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el hipotético caso de que hubiera habido alguna desviación por parte de alguno de ellos, que ni consta por asomo acreditada, no se podría excluir tampoco el carácter de coautor, por la llamada "teoría de las desviaciones previsibles del copartícipe" y el principio de la comunicabilidad en tanto asume que esa acción se pueda producir y, a pesar de ello, no abdica de su actuación agresiva contra la víctima común ( STS Sala 2ª, S 26-10-2006, nº 1037/2006 , rec. 10107/2006 , STS Sala 2ª, S 25-6-2009, nº 690/2009 , rec. 11271/2007 ; STS Sala 2ª, S 20-6-2008, nº 434/2008 , rec. 11222/2007 ; ATS Sala 2ª, 20-12-2006, nº 2629/2006 , rec. 1756/2006 )

Poco importa, en todo caso, elucubrar acerca de ese miembro del jurado discordante en el apartado 19 del ensañamiento, en relación con Lázaro , frente a la mayoría de los restantes 8 jurados, cuando todos los demás apartados tienen la unanimidad de 9 jurados, el noveno miembro incluido, y el apartado 19 tienen la mayoría amplísima de 8 jurados a favor de estimarlo probado, y esto se estima más que suficiente por la ley del jurado, estando además claramente fundamentado el resultado final del veredicto unánime o mayoritario, y tratándose de una decisión lógica, coherente y razonable, la efectuada por el Tribunal del Jurado, dentro del margen legal.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no concurren en la realización del delito de asesinato que se imputa a Lázaro y a Lázaro , pues si bien en los escritos de conclusiones de las defensas se expresó, subsidiariamente a su absolución, la aplicación de la eximente del apartado segundo del art. 20 del Código Penal (petición de ambas defensas), y en su defecto, la aplicación de la atenuante del art. 21-1 del mismo cuerpo legal (petición de la defensa de Lázaro ), lo cierto es que planteada la cuestión a los jurados, se ha aprobado por los mismos, por unanimidad, el apartado nº 14 del objeto del veredicto, entendiendo el Tribunal del Jurado que Genaro y Lázaro , podrían haber tomado bebidas alcohólicas, pues así los vieron tanto la cajera de Mercadona, como Consuelo , Yolanda y Paulino , según dicen los jurados en la motivación del hecho o pregunta 14 del objeto del veredicto, pero no consta en absoluto la cantidad que pudieran haber bebido, para poder llegar a algún tipo de atenuación o exención, y, lo que tiene desde luego claro el Tribunal del Jurado es que Genaro y Lázaro "sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo" (hecho 14 del objeto del veredicto).

Consta en definitiva, que Genaro y Lázaro , se encuentran con Carlos Manuel en el Mercadona, porque Carlos Manuel , precisamente, había estado bebiendo en casa de Consuelo y necesitó ir a Mercadona a por más alcohol (hay que recordar que Carlos Manuel llevaba, según analítica post mortem, 1,5 g alcohol/l), y que la finalidad de continuar juntos es para irse a beber, cosa que quieren hacer en casa de Consuelo y esta no les permite, yéndose a la caseta agrícola, donde Carlos Manuel solía ir a beber, con esta finalidad. Ahora bien, los acontecimientos fatales que acaban con la vida de Carlos Manuel suceden rápidamente, porque poco tiempo después, se encuentran Yolanda y Paulino con los acusados, que ya vienen manchados de sangre. No parece pues que hubieran tenido tiempo para beber una gran cantidad de alcohol, aunque que hubo una ingesta alcohólica por su parte parece evidente, por la testifical practicada. En cuanto a las manifestaciones de los propios acusados al respecto, reconocen su costumbre de beber alcohol, pero no reconocen ni excesos ni alcoholismo, ni agresividad resultante de la bebida. Carecemos, por otro lado, de cualquier prueba médica analítica sobre alcohol en sangre en los acusados, e igualmente no se ha aportado prueba médica alguna sobre posible alcoholismo en cualquiera de ellos.

Por tanto, en estas condiciones, es muy difícil establecer cualquier tipo de atenuante o eximente en su comportamiento criminal, derivada de una influencia del alcohol en ellos, por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de una eximente completa o incompleta, absolutamente improcedentes, sino de cualquier atenuante de embriaguez, porque su marco jurídico, el de la simple embriaguez, no puede desconectarse de una exigencia clave, a saber, su significación causal, es decir, su influencia en la inteligencia y/o voluntad de los acusados y en los hechos acometidos, habiendo el Tribunal del Jurado razonado en el indicado sentido su veredicto en este aspecto y votado por unanimidad de sus 9 miembros, el apartado o pregunta 14 del objeto del veredicto: " Genaro y Lázaro habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo". No estima el Tribunal del Jurado probado que no supieran lo que hacían, que no comprendieran que estaba mal matar a otro ser humano, ni que no pudieran haberlo evitado, controlando su voluntad. En definitiva, y de acuerdo con lo aprobado por el Tribunal del Jurado, no se puede aplicar sin más una atenuante a Genaro ni a Lázaro , atribuyendo a una ingesta alcohólica indeterminada, un carácter de atenuación o exención de responsabilidad criminal puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la toma alcohólica, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, que no se ha probado mermada ni en Genaro ni en Lázaro .

No podemos, tampoco dejar de tener en consideración que los jurados, al declarar probado por unanimidad el hecho 14, acaban de declara probado el hecho 13 del objeto del veredicto, en el que se recoge que "seguidamente (a matar a Carlos Manuel ), Genaro y Lázaro , trasladaron el cadáver de Carlos Manuel hasta abandonarlo junto a una acequia entre campos de naranjos, con la finalidad de impedir o demorar el hallazgo del cadáver", actividad tendente a tapar la acción, su responsabilidad o localización, que no encaja con una anulación o merma relevante de sus facultades, a consecuencia de la previa ingesta alcohólica, pues quien no sabe lo que ha hecho, no se ocupa de taparlo, y quien sabe lo que hace y comprende su significado, es regla general que lo puede evitar. Los acusados Genaro y Lázaro sabían lo que hacían, y comprendían el grave alcance de sus consecuencias, y por eso trasladan el cadáver hasta un lugar al que no se accede fácilmente, junto a una acequia de riego, hasta donde no llega camino alguno de paso, y está rodeado de campos de naranjos abandonados, por ser una zona a urbanizar, que ya no se explota agrícolamente, y en la que ya no hay pues actividad humana. Y en la misma línea de claridad mental está su actividad frenética inmediata a los hechos de lavarse, y deshacerse de las ropas o efectos que llevaran encima, donde pudieran ser tomadas muestras de la víctima que evidenciaran su participación en el crimen, quemando lo que pudieron y tirando al contenedor de basura lo restante.

Queda acreditada, por tanto, la ingesta alcohólica, pero no su repercusión sobre las facultades intelectuales o volitivas de los acusados Genaro y Lázaro .

SEXTO.- PENALIDAD.- En cuanto a la penalidad, el art. 140 del Código Penal establece la pena de 20 a 25 años cuando en un delito de asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el art. 139, en este caso, las circunstancias 1 (alevosía) y 3 (ensañamiento), habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de prisión de 23 años, estimándola adecuada, primero por ser pena legal; segundo, por estar dentro de la mitad inferior de la pena posible; tercero, por estar, dentro de dicha mitad inferior, en su límite máximo, lo que se corresponde adecuadamente con la gravedad de los hechos, la peligrosidad, violencia y agresividad demostrada por los acusados, así como con su falta de humanidad hacia otro ser humano, compatriota suyo además, en sus mismas circunstancias de extranjería y pobreza en España; y cuarto, por la propia posición de los miembros del jurado frente a todo ello, al haber rechazado por unanimidad de sus 9 miembros la aplicación a los acusados de cualesquiera beneficios o perdón en cuanto a la pena o su cumplimiento, al votar en los apartados 22, 23, 24 y 25 del objeto del veredicto, ser contrarios por unanimidad a que se les apliquen los beneficios de la remisión condicional y del indulto, lo que puede ser tomado como un indicio de la voluntad del Tribunal del Jurado en orden a la pena a imponer, en concreto, en orden a imponer una pena grave.

Procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación absoluta solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 55 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión en cuanto sea igual o superior a 10 años.

SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, estimando adecuadas las cifras solicitadas por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta como orientativo el baremo legalmente previsto para supuestos del tráfico en el año del fallecimiento, como criterio objetivo orientativo, respecto del cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que se puede seguir como guía también en los delitos dolosos, pero igualmente susceptible, dado el caso, de ser objeto de elevación o redondeo, por razones de estricta justicia, como se afirma en la citada STS 195/2005 de 17-2-2005 ( rec. 587/2004 ) pues en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el "quantum" indemnizatorio.

OCTAVO.- RECURSOS.- Por aplicación del art. 846-bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Genaro y Lázaro , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 23 años y de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Silvio , en 200.000 € y a Sandra , en 102.297,93 €, así como a que abonen las costas de este procedimiento.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, en la que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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