Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1194/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 637/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 1194/11
Juicio de Faltas núm.: 215/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell
SENTENCIA NÚM.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 01 de diciembre de 2.011
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, con fecha 19 de noviembre de 2.010, en su J. sobre Faltas nº 215/2010 , seguido por una presunta falta de lesiones con la intervención del Ministerio Fiscal y como denunciante Cristina y como parte denunciada la recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que en fecha 14 de marzo de 2.010, sobre las 12:00 horas, la denunciante Cristina se hallaba en un supermercado de la localidad de Cunit, cuando se encontró a la denunciada Andrea , diciéndole ésta "te voy a matar, tu no sabes quién soy yo". Al día siguiente, 15 de marzo, en hora no concretada de la mañana, la denunciante se hallaba en la Avenida Can Nicolau de la misma localidad, cuando la denunciada se acercó a ella y, sin mediar, palabra, le propinó un golpe con el puño en el pómulo izquierdo que le ocasionó una contusión a nivel malar izquierdo con edema malar e hiperèmia en conducto auditivo externo, para cuya curación necesitó una primera asistencia facultativa y cuatro días de curación, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas."
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Andrea , como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (3'00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Cristina en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150'00€) por las lesiones inferidas a la misma.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Andrea como autora responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (3'00 €), que dará lugar, en caso de impago o insolvencia a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa.
Se impone a la denunciada la condena al pago de las costas procesales."
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Doña. Andrea fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, impugnando el recurso tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante Cristina .
Hechos
Único.- Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones.
Fundamentos
Primero: Las alegaciones planteadas en el recurso de apelación no pueden tener una favorable acogida:
a) El régimen de los recursos en el procedimiento penal ordinario, fijado por los arts. 216 a 218 de la LECrim es evidente; son tres los recursos que caben contra las resoluciones del Juez de Instrucción. En primer lugar, el de reforma contra todos sus autos; en segundo lugar, el de apelación, previa presentación del recurso de reforma, para todos aquellos supuestos prevenidos expresamente en la ley y, en tercer lugar, el de queja, contra todos los autos no apelables del juez y contra las resoluciones en las que se denegare la admisión de un recurso de apelación. Pretende la parte recurrente recurrir en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19/11/10 los diversos autos que se han dictado durante la sustanciación del procedimiento, así en concreto el auto de incoación de diligencias previas de fecha 21/04/10 o el auto de incoación de juicio de faltas de fecha 16/06/10, indicando que dichos autos carecen totalmente de fundamentación y motivación. Como puede comprender la letrada recurrente pretender ahora recurrir dichos autos no es posible en tanto en cuanto dichas resoluciones judiciales en todo caso se deberían de haber combatido mediante la interposición del correspondiente recurso de reforma, extremo este que no se ha realizado y por otra parte las resoluciones se pueden recurrir pero dentro de unos plazos determinados puesto que si ello no fuera así es evidente que no habría seguridad jurídica alguna. El artículo 211 dispone que los recursos de reforma se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio. Por otra parte el artículo 212 dispone que el recurso de apelación se debe de entablar dentro de cinco días. Tiene pues que decaer la pretensión impugnatoria de la recurrente y por lo tanto no se va a proceder a analizar sobre si dichos autos ahora recurridos son nulos.
b) Plantea la recurrente que como quiera que los autos de 21/04/10 y el de 16/06/10 son nulos ello nos llevaría a la nulidad de actuaciones con la correspondiente retroacción de las actuaciones y en base a ello estaría prescrita la falta dado que desde el día que se cometieron los hechos, el 15/03/10 hasta el acto del juicio han transcurrido más de 6 meses. Es evidente que no podemos acoger la prescripción sustentada puesto que los autos de 21/04/10 y de 16/06/10 han interrumpido la prescripción y por lo tanto no ha transcurrido el plazo de seis meses que prevé el artículo 131 del Código Penal . Se tiene que desestimar por lo tanto la alegación de prescripción planteada.
c) Pretende alegar la parte recurrente la incongruencia del fallo de la sentencia puesto que entiende que no se le ha imputado la falta de amenazas en la tramitación de las diligencias y por lo tanto habría vulneración del Principio Acusatorio. La argumentación realizada no puede tener una favorable acogida dado que aunque en el auto declaratorio de falta se indique exclusivamente falta de lesiones sin hacer mención a la falta de amenazas y en la cedula de citación se indica lesiones ello no impide que en el acto del juicio se valore la totalidad de los hechos ocurridos sin que ninguna indefensión se haya originado para la denunciada dado que cuando se procedió a su citación para el acto del juicio, junto con dicha citación se acompañó la denuncia interpuesta por la denunciante ante la policía local de Cunit, denuncia en la cual se manifiesta que se denuncia por unas lesiones y amenazas, describiéndose los hechos tal como considera la denunciante que ocurrieron y tal como se puede apreciar de la denuncia se relatan las presuntas amenazas realizadas así como la agresión sufrida. Teniendo en cuenta por otra parte que el juicio de faltas no comporta realización de instrucción en el sentido de tener que tomar declaración al denunciado, ni comportara escrito de calificaciones provisionales, ni proposición previa de prueba , ello nos lleva a la conclusión que en el presente caso no se puede hablar de vulneración del principio acusatorio en tanto en cuanto la denunciada al tener conocimiento de la denuncia sabía los motivos por los cuales se le denunciaba y fue ya en el transcurso del acto del juicio cuando por el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la denunciada por la comisión de una falta de lesiones y por la comisión de una falta de amenazas. No se aprecia pues vulneración alguna del principio acusatorio y por lo tanto no hay contradicción alguna de la sentencia ahora recurrida.
d) Plantea ahora de forma subsidiaria la parte recurrente la incompetencia territorial como consecuencia de la falta de amenazas. Es decir pretende que la falta de amenazas hubiera sido Juzgada por el Juez de Paz. Ello hubiera tenido sentido en tanto en cuanto no hubiera nada más, ahora bien lo que no podemos hacer es pulverizar el enjuiciamiento por todos los órganos judiciales. Unos hechos comportaran un solo juicio con independencia que esos hechos hayan comportado una diversidad de delitos o faltas. Será tribunal competente el que tenga que enjuiciar el delito más grave y si junto a ese delito se han cometido otros de menor entidad o faltas, será el mismo Tribunal el competente. En el presente supuesto si se ha cometido una falta de lesiones el Juzgado de Instrucción será el competente para enjuiciar las mismas, y si a la vez se han producido una faltas de amenazas será el mismo Juzgado de Instrucción el competente y no el Juzgado de Paz tal como postula la recurrente. Cuestión distinta hubiera sido que las amenazas se hubieran producido en un período anterior completamente desconectado con las lesiones, pero en este caso la inmediatez temporal entre unas y otras nos llevan a considerar como Juzgado competente para el enjuiciamiento de las mismas el Juzgado de Instrucción. Se desestima pues tanto la incompetencia territorial alegada así como también la prescripción alegada puesto que no se deben de retrotraer las actuaciones ni declararse nulas las mismas y por lo tanto hubo interrupción de la prescripción con los autos de 21/04/10 y de 16/06/10. Se desestima pues esta nueva alegación.
e) Finalmente plantea la recurrente de forma subsidiaria la nulidad de la celebración de la vista oral. Del visionado del acto del juicio no se aprecia que se haya producido a la denunciada indefensión alguna por el hecho de no haberse procedido a la lectura de la denuncia en el acto del juicio, máxime cuando consta que la denunciada tenía copia de la misma, sin que la misma hubiera manifestado en el acto del juicio tener un desconocimiento de lo que allí se estaba enjuiciando. La circunstancia de que no se le admita una prueba ello no comporta nulidad de lo practicado, en todo caso podría dar pie si se presenta la correspondiente protesta a que si se reúnen los requisitos del artículo 790.3 a proponerlas en segunda instancia. No se considera que se haya producido vulneración del derecho de defensa.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1de la Constitución , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
En el caso examinado, no cabe reprochar al órgano a quo la vulneración del derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, ya que cuando el juicio se celebró a la denunciada no se considera que se le privara de derecho alguno, sin que se le hubiera causado indefensión alguna.
Por lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión que no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente, que en absoluto se le ha privado de la tutela judicial efectiva sin que por el órgano judicial que ha dictado la sentencia de instancia haya cometido infracción procesal alguna por la cual se debiera de acordar la nulidad del juicio y consiguientemente de la sentencia de ahí que no puede prosperar la alegación planteada subsidiariamente por la parte recurrente por lo que nuevamente debemos de manifestar que no existe prescripción de las faltas por las cuales se le ha condenado a la recurrente.
Segundo: En materia de Costas no apreciándose mala fe ni temeridad procede declararse las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Doña. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, con fecha 19 de noviembre de 2.010 en su J. sobre Faltas nº 215/2010 , seguido por una presunta falta de lesiones y una falta de amenazas, confirmando la sentencia recurrida íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
