Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 145/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 637/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100580


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 87/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de Icod de los Vinos, en el que ha sido parte apelante Da. Camila , representada por la procuradora D.a María Isabel Fuentes González y asistida por la abogada D.a Marlene Martín Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas con fecha 28 de octubre de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a dona Camila como autora penalmente responsable de una falta del artículo 618.2 del Código Penal contra don Olegario , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4€), con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa, ésta será sustituida por otra privativa de libertad, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas. Asimismo se acuerda, que una vez firme esta sentencia, se lleve testimonio a la ejecución judicial de familia que se sigue en este juzgado con número 465/08 para que se valore a la luz de la misma si a dona Camila le debe ser retirada la guardia y custodia de su hija. "

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que Dona Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue requerida el día 26 de septiembre de 2008 por este juzgado en la ejecución judicial 465/08 para cumplir el régimen de visitas fijado en sentencia de fecha 28/4/08 ; nunca ha cumplido el régimen de visitas hasta el día del juicio pese a que ha sido condena en sentencias de faltas por incumplimiento del mismo y advertida de las consecuencias de su incumplimiento, en cuanto a la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia y en un cambio de la guardia y custodia. Ello ha provocado que la menor Frida no vea a su padre desde hace más de dos anos. "

TERCERO.- La actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial, siendo repartidas el 5 de julio de 2011 a esta Sección Segunda , formándose el correspondiente rollo y designándose magistrado unipersonal para la resolución de la apelación, por turno de reparto.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantean dos motivos de impugnación de la sentencia que se analizarán conjuntamente por su interrelación. El primero de ellos denuncia la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba y el segundo, sobre la base del error anterior, plantea que la sentencia aplica indebidamente la norma penal objeto de condena e infringe el principio de proporcionalidad en la imposición de la multa.

La Sentencia apelada condena a la recurrente por una falta tipificada en el art. 618.2 CP porque incumplió el régimen de visitas establecido en una Sentencia firme a favor del padre, de fecha 28-4-2008 , desde que fue requerida por el Juzgado el 26 de septiembre de 2008, hasta el momento en que se celebró el juicio, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2010. En los hechos probados de la Sentencia de instancia no hay ninguna inconcreción, pues deja muy claro que la conducta de la madre "ha provocado que la menor Frida no vea a su padre desde hace más de dos anos".

En cuanto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.

Por otra parte, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, es indudable que existe prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 del texto constitucional, sobre la que se fundamenta el pronunciamiento de condena, como es el testimonio en el plenario del padre de la menor y denunciante, corroborado por la documental obrante en autos, destacando concretamente la Sentencia que resolvió el procedimiento de guarda y custodia de hijos extramatrimoniales unida a la causa (folios 130 y ss) y el requerimiento que se realizó personalmente a la recurrente el 26-9-2008 (folio 137) para que procediera al cumplimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia anterior de fecha 28 de abril de 2008, la cual fue dictada por el mismo juzgado al que correspondió el conocimiento del presente juicio verbal de faltas.

La Sentencia de instancia no ha incurrido por tanto en error alguno al valorar la prueba y tampoco existe inconcreción en el factum de la misma, ya que en el relato de hechos probados se contienen los elementos fácticos necesarios para integrar la conducta que se describe en el mismo en el tipo penal objeto de condena. Se trata de una Sentencia congruente, motivada y ajustada a derecho.

Respecto a la desproporción de la multa impuesta porque, según la parte recurrente, resulta excesiva la cuota diaria y extensión establecidas en la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el salario que percibe es de 400 euros mensuales, se trata igualmente de una alegación que debe ser rechazada. La Sentencia impone la multa en su extensión máxima, por la gravedad del hecho, lo que está plenamente justificado, dada la continuidad de la conducta punible, que se ha mantenido nada menos que durante dos anos. La cuota se fija en una cantidad muy moderada, atendiendo precisamente a la escasa capacidad económica de la obligada al pago, lo que se razona de manera impecable en la Sentencia.

Quizás lo que más llame la atención de este caso es la benevolencia con la que han sido calificados los hechos, pues la conducta de la apelante podía integrar además un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial del art. 556 del Código Penal . La queja de la parte recurrente en relación con el acuerdo de la jueza de instancia de unir testimonio de la Sentencia penal al procedimiento de familia no tiene carácter de pena, como se sostiene en el recurso, sino que es la consecuencia lógica y obligada de una actuación inadmisible por parte de la madre, que no solo priva al padre durante dos anos del derecho reconocido en una resolución judicial de poder estar con su hija, sino que incumple deliberadamente el requerimiento judicial para que modifique su proceder.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose imponer las correspondientes a esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.a María Isabel Fuentes González, en representación de Da. Camila , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el Juicio verbal de Faltas no 87/2010 por el Juzgado de Instrucción no 2 de Icod de los Vinos, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas de esta apelación a la recurrente.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

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