Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 182/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 637/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100592
Encabezamiento
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:
D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce
En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.84/2011 , Rollo de Sala núm. 182/2012, seguido por un un delito continuado de amenazas y dos faltas de lesiones ,procedente del Juzgado de lo Penal núm.11 de Barcelona habiendo sido parte en calidad de apelante, Dª. Fátima representada por el Procurador D.Uriel Pesqueira y defendida por el Letrado Dª. Nuria Paredes Sese y por D. Javier representado por la Procuradora Dª. Carme Calvet Gimeno y defendido por el Letrado Dª. Ana Mª Paredes Carceller, siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se alza el recurrente Javier alegando error en la valoración de la prueba interesando la absolución del mismo y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y se condene al recurrente por una falta de amenazas del artículo 620 del mismo texto legal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4€/día .
Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal pues la motivación y razonamientos de la sentencia no se pueden calificar de arbitrarias o contrarias a los criterios generales razonamiento lógico.
Efectúan los apelantes una interpretación partidista de las testificales de cargo ,así respecto de la testifical de la mosso de esquadra con TIP NUM000 niegan que la misma efectuase comprobaciones de la titularidad del teléfono desde el que se había recibido la llamada pues además la recurrente llama con número oculto , y aunque no niega que la referida mosso dijera la verdad pero no se acredita que efectivamente fuese Fátima pues la única que efectuó la comprobación de voz fue la Sra. Marí Trini no ejercitando tampoco ninguna acción contra la ahora recurrente a pesar de declarar que la había amenazado también.
Por otra parte refieren carencia de credibilidad de la víctima pues el juicio, a la salida del cual se produjeron supuestamente los hechos, se había fallado a favor de la denunciada, ahora víctima, por lo que carece de lógica que se amenazase a la parte que había perdido el pleito, además de que la denunciante interpuso a su vez otra denuncia no poseyendo, a mayor abundamiento, el teléfono de la ahora recurrente porque nunca esta última ha telefoneado a la victima. Resultando desaforadas e increíbles las expresiones que manifiesta la denunciante le había proferido la ahora recurrente.
Contrariamente, las declaraciones de la ahora recurrente resultan verosímiles y reiteradas en el tiempo reconociendo sólo haber proferido a la denunciante " que porque le hacía esto a su familia".
Interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , pues iniciándose el proceso el 28 de julio de 2009, desde 27 de enero de 2011 a diciembre de 2011 no se realiza ninguna diligencia.
En igual línea fundamenta el recurrente Javier que su versión de los hechos ha sido reiterada en el tiempo coincidiendo las de su esposa refiriendo que la Sra. Marí Trini , en el acto del juicio oral fue "orientada" por las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal .
Que existían malas relaciones entre la Sra. Marí Trini y los acusados es reconocido por ellos mismos , siendo el objeto del litigio del que el presente rollo dimana las amenazas y lesiones que la Sra. Marí Trini denunció , ocurridas los días 28 y 30 de julio.
Existen versiones contradictorias de las partes, con independencia de las imprecisiones en que pudieran incurrir los denunciados o la denunciante , ha gozado para la juez a quo de mayor verosimilitud la versión de la denunciante , no solo por la reiteración de la misma sino por la corroboración periférica relevante de la testifical de la mosso de esquadra con TIP NUM000 , que oyó telefónicamente las amenazas siendo que la denunciante le confirmó que la voz era la de la Sra. Fátima , constatando la agente en acto de juicio oral que la llamada lo fue con número oculto refiriendo el acusado que su esposa telefoneaba con número oculto.
Consecuentemente las alegaciones de los recurrentes carecen de la relevancia pretendida cual es variar la valoración de la prueba en base a las declaraciones de las partes y testifical cuando la fundamentación judicial se ha basado en el conjunto probatorio valorado conforme a las reglas de la lógica no incurriendo en arbitrariedades.
Examinada la causa por la Sala se constata un periodo de mas de once meses en que no se efectuó ninguna actuación sin existir causa que lo justificase y que dada la falta de complejidad en la causa no se entiende el referido periodo de inactividad que abarca desde el escrito de calificación provisional de la defensa el 27 de enero de 2011 y el auto de admisión de pruebas de 21 de diciembre de 2011 , por lo que , se considera ajustado apreciar la invocada atenuante aunque no como muy cualificada.
Consecuentemente dada la concurrencia de la referida atenuante se produce una modificación penológica.
Respecto al delito continuado de amenazas del art. 169 CP referido a ambos acusados , atendiendo al art. 74CP se impondrá la pena en su mitad superior pudiendo llegar hasta la pena inferior de la pena superior en grado , pero atendiendo a la concurrencia de una circunstancia atenuante en base al art., 66.1.1º CP se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, consecuentemente considera ajustado la Sala la imposición de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos .
Respecto a la condena a la Sra. Fátima por dos faltas de lesiones y atendiendo a la concurrencia de las dilaciones indebidas apreciadas en esta alzada se considera ajustado la imposición por cada una de ellas de la multa de 30 días con la cuota ya establecida de 6€, al dejarse cuotas inferiores para situaciones económicas extremas , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .
VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Fátima y Javier contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 84 /2011, revocamos la misma condenando a Javier y a Fátima como responsables en concepto de autores de un delito continuado de amenazas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiendo a cada uno de ellos la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Fátima como autora de dos faltas de lesiones y le impongo por cada uno de ellas la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en casi de impago.
Se imponen las costas procesales de primera instancia por mitad entre Fátima y Javier , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
