Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 637/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 981/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 637/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 981/12
SENTENCIA Nº : 637 / 2012.
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ILMA. SRA. :
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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
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En Santander, a trece de diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de Santander juicio de faltas Nº 2532/2012, Rollo de Sala Nº 981/2012, por falta de AMENAZAS, contra Natividad cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo como denunciante Amadeo .
Siendo parte apelante en esta alzada Amadeo .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION NºDOS de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS:
El 26.05.2012 Amadeo formuló denuncia frente a Natividad por amenazas, hechos que no han quedado acreditados.
Ha quedado probado .
FALLO:
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Natividad de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO : Por Amadeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Natividad de la falta de amenazas de las que era acusada se alza el denunciante instando la revocación de la sentencia absolutoria y pidiendo su condena y además que se le conceda una indemnización de 3.000 eurosy se le condene por un delito de injurias graves y una orden de alejamiento durante cinco años.
El recurso está abocado al fracaso.
Y ello, porque la intangibilidad de la falta de acreditación de los hechos en los que la Juzgadora ha basado su absolución y que ha considerado que es el resultado de las pruebas que han sido practicadas impide según reiterada doctrina jurisprudencial que pueda llegarse a consecuencias jurídicas distintas.
Efectivamente, el recurso está abocado al fracaso, porque lo que en definitiva pretende el recurrente es que esta Sala valore pruebas de naturaleza personal -como son las declaraciones del denunciado y de la denunciante - de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005 de 28 de Febrero , es jurisprudencia ya reiterada de dicho órgano, una vez iniciada ésta en la STC 167/2002 y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SsTC Nº 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 y 31/2005 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro, que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, por lo que la desestimación del mismo deviene obligada.
Sentado lo anterior, sus conclusiones fácticas no pueden ser modificadas por esta Magistrada en aplicación de la doctrina constitucional referenciada.
El resto de alegaciones que se efectúan, y sin perjuicio del legítimo derecho del recurrente a mostrar su divergencia con la resolución judicial, no son de recibo. La sentencia dictada está perfectamente motivada y razonada y explicita con toda claridad las razones del porqué de la decisión absolutoria a la que se llega tras la valoración de las pruebas que en el acto del juicio han sido practicadas. Y esta decisión necesariamente ha de ser confirmada en esta alzada. Rechazada la petición principal del recurso, los restantes pedimento no pueden sino decaer.
El recurso debe ser rechazado.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Santander , en los autos de Juicio de Faltas Nº2532/2012 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
