Sentencia Penal Nº 637/20...io de 2012

Última revisión
18/07/2012

Sentencia Penal Nº 637/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2337/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 637/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012100624

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5138

Resumen:
AUTO ACLARATORIO SOBRE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN CAUSA POR DELITO DE ESTAFA.-  Destino del importe correspondiente a unos cheques, depositado en la cuenta de la Audiencia.- Se declara no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el acusado contra Auto de aclaración en relación con sentencia absolutoria, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.La Sala declara que las consideraciones que figuran en la Resolución penal antecedente, a propósito de los dos contratos aportados por las partes o del cumplimiento de sus obligaciones recíprocas por los contratantes, han de entenderse efectuadas a los solos efectos del enjuiciamiento penal, pero sin trascendencia alguna en relación con la contienda mercantil existente entre quienes fueran querellante y querellado. Esa es, por consiguiente, la razón por la que la situación jurídica, y en concreto la disposición sobre el dinero de referencia, ha de ser exclusivamente restituida a la vigente al tiempo inmediatamente anterior al del inicio de las presentes actuaciones.Y como quiera que dicha disposición en aquel tiempo correspondía aún al comprador, es decir al querellante y ahora recurrido, tras su decisión, oportunamente comunicada a la entidad financiera, de que el importe de los cheques no fuera satisfecho al vendedor por entender que éste no había cumplido con la entrega de la cosa vendida, debe considerarse como plenamente acertada la decisión de la Audiencia cuando ordena la entrega a éste del referido importe, sin perjuicio de lo que, en su día, pudiera acordarse en el correspondiente procedimiento civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jacobo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) que absolvió al recurrente y a Julián de los delitos deestafa y falsedad documental , y el Auto de aclaración de la misma, de fecha 21 de junio de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo; ha comparecido como recurrido Marino , representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 138/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de diciembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Con fecha 18 de junio de 2007, la entidad mercantil, Maquinarias Troyano S.L., suscribió contrato de compraventa de maquinaria de construcción (f. 1 a 6), con el imputado, Jacobo , en virtud de cual éste, vendía y transmitía a aquella entidad una serie de maquinaria, por la cantidad de 160.000 euros y se hacía el pago del siguiente modo:

-La entidad mercantil hizo entrega de la cantidad 15.000 euros en efectivo, de los que la cantidad de 5.000 euros eran para el pago del comisionista, Dº Saturnino , (-no obstante éste recibe del imputado, Jacobo , la cantidad de 10.000 euros-), y el resto en dos talones bancarios girados contra la cuenta corriente del Banco de Andalucía, por importe de 70.000 euros cada uno, y con fecha de vencimiento de 21 de junio de 2007. En dicho contrato se hacía constar que la maquinaria se había vendido con fecha 15 de junio de 2007 a la empresa Delva Internacional S.A., por la cantidad de 110.000 euros, y que se dejaría sin efecto el contrato si el pago no se realizaba en un plazo determinado.

-Con fecha 28 de septiembre de 2007, se aportó por el imputado, Jacobo , un contrato de fecha 21 de junio de 2007, firmado por ambas partes, Jacobo y Marino , de diferente contenido al contenido del contrato anteriormente citado, en el que se concluía: hay otras máquinas en las que estaba interesado el Señor Marino , las que constan en el apartado 2 del contrato, y el valor de las mismas es de 160.000 euros que la parte compradora hará efectivo mediante la entrega de 20.000 euros en efectivo y dos cheques cambiarios por importe de 70.000 euros cada uno del Banco de Andalucía y con fecha de vencimiento el día 21 de junio de 2007. Ala firma se hacía entrega de la cantidad de 15.000 euros, quedando pendiente la cantidad de 5.000 euros que se ingresarían en una cuenta el día 26 de junio de 2007, y se realizaría la entrega en este acto de la relación de los dos cheques bancarios antes citados.

-La entidad mercantil, Maquinarias Troyano S.L. no realizó la transferencia de 5.000 euros a favor del imputado, Jacobo , cuando se encontró con el problema de la entrega de la maquinaria y no localizó al imputado para la recepción de la misma.

-Los talones bancarios por importes cada uno de 70.000 euros, si bien inicialmente fueron ingresados con fecha 26 de junio de 2007 en una cuenta del imputado, Jacobo , en fecha 28 de junio de 2007, fueron devueltos. Dichos cheques han dado lugar a un juicio cambiario. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jacobo Y Julián , de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador. "[sic]

TERCERO. - Por Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se resolvía: " Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2010 , en el sentido de hacer constar que los datos de abogada y procurador de los acusados don Jacobo y don Julián , son la procuradora doña Virginia Molina Sarmiento y la letrada doña Elisa Nuez Rodríguez. NO ha lugar al reto de las aclaraciones interesadas.

Notifiquese la presente resolucion al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno" [sic]

CUARTO.- La citada Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por otro Auto, de fecha 21 de junio de 2011 , dispuso:"ACLARAR la sentencia de 17 de diciembre de 2010 en el sentido que consta en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que damos por reproducidos, añadiendo en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Firme que sea la presente procédase a entregar al querellante don Marino en la representación que ostenta el importe de 140.000 euros consignados en la cuenta de este Tribunal, correspondiente al importe de los dos cheques bancarios cuyo pago fue anulado por este Tribunal" [sic]

QUINTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO. - El recurso interpuesto por Jacobo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Con base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir evidente contradicción en los hechos probados, en relación a los existentes en la sentencia y los existentes en la aclaración de la misma, de fecha 21 de junio.

SÉPTIMO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 14 y 28 de febrero de 2012, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, absuelto en su día del delito de estafa del que había sido acusado, se alza ahora contra el pronunciamiento contenido en el Auto aclaratorio dictado por la Audiencia en el que, completando aquella Sentencia inicial, se dispone la entrega al querellante de los 140.000 euros consignados en la cuenta del Tribunal, correspondientes al importe de los dos cheques bancarios cuyo cobro a quien ahora recurre le fue en su día impedido y acordado el ingreso de su importe en la cuenta judicial por el Juez de Instrucción, en decisión ulteriormente confirmada por el propio Tribunal "a quo".

El Fiscal, por su parte, apoya el Recurso.

A) En primer lugar podríamos cuestionarnos, como hace quien recurre, la viabilidad para que un Auto de aclaración tenga el alcance del que aquí se impugna, toda vez que se pronuncia sobre un extremo que, en realidad, no fue tratado en la Resolución que pretende aclarar.

A ese respecto, hemos de concluir en que resulta admisible una interpretación semejante, máxime cuando en el propio Auto se afirma que se trata de la incorporación de su motivación, como Fundamento Jurídico Cuarto, a la Sentencia, completando ésta en justificación del nuevo pronunciamiento que a su parte dispositiva se añade.

De hecho, se trata de decidir sobre una cuestión trascendente, como lo es la del destino que haya de darse a una importante cantidad de dinero depositada en la cuenta del Tribunal, que merece y necesita por supuesto ser resuelta y que lo es de esta forma, incluyendo la posibilidad de su revisión, con acceso a la Casación al tenerse como parte de la Sentencia, para una más completa tutela de los derechos en juego.

B) A su vez, también ha de rechazarse la alegación del recurrente en relación con la conveniencia de remitir el importe consignado al Juzgado de lo civil y mercantil ante el que se sigue procedimiento cambiario relacionado con los hechos objeto de estas actuaciones, toda vez que la solicitud formulada en tal sentido por dicho órgano jurisdiccional fue admitida en su día por la Audiencia a los solos efectos de tenerla por recibida, sin que la Providencia que así lo acordaba, obrante en las actuaciones al folio 525 y de fecha 21 de Abril de 2008, contuviera pronunciamiento resolutorio alguno al respecto, puesto que se limitaba a acordar la unión del exhorto tan sólo "... a los efectos que procedan " (sic) y viniendo ahora el Tribunal de instancia a ofrecer, en el Auto recurrido, los argumentos por los que decide otro destino para la cantidad depositada en su cuenta. Razones sobre cuya procedencia versa precisamente esta Resolución.

C) Por lo que, finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, ha de afirmarse la improcedencia del Recurso por las razones que seguidamente se exponen.

Nos hallamos ante un importe, que se corresponde con el valor de los cheques en su día librados como pago de la compra de una maquinaria que, por no entregar supuestamente la mercancía objeto de la venta, el recurrente, contra quien se dirigió inicialmente la Querella como autor de un delito de estafa, fue depositado en la cuenta del Tribunal, sujeto a las consecuencias que pudieran derivarse del contenido de la Sentencia ulterior.

Dicha Sentencia, como ya se anticipó, fue absolutoria, exonerando en consecuencia al querellado, y ulteriormente acusado, de los cargos que contra él se dirigían.

Ello hace, por tanto, que la referida Sentencia carezca de efecto alguno más allá que el de la declaración de la inexistencia de responsabilidad penal alguna del recurrente.

Por ello, hacerle entrega a éste del dinero depositado supondría, en definitiva, atribuir a tal Resolución unos efectos civiles, la convalidación del negocio jurídico celebrado entre las partes teniendo por debidamente cumplida la obligación del vendedor de entrega de la cosa vendida, que no ha sido objeto del juicio penal y que, en todo caso, podrá serlo de un eventual procedimiento civil.

A este respecto, las consideraciones que figuran en la Resolución penal antecedente, a propósito de los dos contratos aportados por las partes o del cumplimiento de sus obligaciones recíprocas por los contratantes, han de entenderse efectuadas a los solos efectos del enjuiciamiento penal, pero sin trascendencia alguna en relación con la contienda mercantil existente entre quienes fueran querellante y querellado.

Esa es, por consiguiente, la razón por la que la situación jurídica, y en concreto la disposición sobre el dinero de referencia, ha de ser exclusivamente restituida a la vigente al tiempo inmediatamente anterior al del inicio de las presentes actuaciones.

Y como quiera que dicha disposición en aquel tiempo correspondía aún al comprador, es decir al querellante y ahora recurrido, tras su decisión, oportunamente comunicada a la entidad financiera, de que el importe de los cheques no fuera satisfecho al vendedor por entender que éste no había cumplido con la entrega de la cosa vendida, debe considerarse como plenamente acertada la decisión de la Audiencia cuando ordena la entrega a éste del referido importe, sin perjuicio de lo que, en su día, pudiera acordarse en el correspondiente procedimiento civil.

Con la obligación por parte de éste, por supuesto, de no provocar a partir de este momento, con la disposición de tales fondos, una situación de insolvencia, total o parcial, que pudiera hacerle responsable de un delito de alzamiento de bienes, caso de no poder hacer frente íntegramente a la obligación que pudiera derivarse para él de un ulterior pronunciamiento de la Justicia civil.

Y todo ello además, sin que el carácter de "cheques bancarios" de los títulos originarios suponga impedimento alguno de lo aquí resuelto pues, contra lo que en el Recurso se sostiene, la obligación de garantía de los mismos contraída por la entidad emisora no supone, en modo alguno, que ese dinero no proceda del patrimonio del comprador y que, por ende, a él deba restituírsele, como hemos dicho, hasta que se resuelva la contienda mercantil acerca de la procedencia, o no, del pago del precio de la venta.

SEGUNDO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jacobo contra el Auto de aclaración dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 21 de Junio de 2011 , en el Procedimiento Abreviado 8/2010.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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