Sentencia Penal Nº 637/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 637/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 135/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 637/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 135/13

Procedimiento Abreviado nº 79/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a quince de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de María Angeles contra veinticinco de marzo de dos mil trece por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Condeno a María Angeles como autora penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: -por la falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de seis días de localización permanente; - y por la falta de daños del artículo 625 del código penal a la pena de seis días de localización permanente. No cabe pronunciamiento materia de responsabilidad civil. No procede acordar medida cautelar de protección alguna en favor del perjudicado. Las costas se imponen a la condenada'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se integra con la debida consignación de la identidad de la acusada, corrigiéndose el error material de la localidad, por lo que pasa a expresar:

'ÚNICO.- Se declara probado que la acusada María Angeles , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de febrero de 2010, sobre las 22 horas se dirigió al domicilio de quien fuera su pareja sentimental el Sr. Isidro sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de las Masías de Voltregà, con quien se había citado para un intercambio de efectos personales al dar por terminada su relación sentimental. Una vez llegó allí la acusada, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual la acusada saltó la valla de la vivienda del señor Isidro cuando éste se disponía a entrar en su domicilio, siguiendole aquella, momento en el que la acusada propinó un golpe en el brazo al denunciante- perjudicado cuando se disponía a llamar con el teléfono móvil, dándole varios arañazos en el cuello, abandonando el lugar tras golpear con una barra de hierro la puerta del garaje y la mosquitera de una de las ventanas del inmueble.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Isidro resultó con erosiones superficiales en la zona anterior del cuello que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días sin que le quedaron secuelas. El perjudicado no reclama ni por los daños materiales ni por los daños físicos sufridos.

Como consecuencia de la acción de la acusada se originaron desperfectos en una mosquitera y en una valla metálica de la vivienda del señor Isidro , tasados pericialmente en 149 euros.

En el presente procedimiento no se ha dotado medida cautelar alguna.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en

SEGUNDO.- Motivo principal del recurso interpuesto por la representación de la condenada en la instancia radica en lo que estima como invalidez de la prueba testifical al venir prestada por persona que, según se alega, se encontraba entre aquellas a quienes la Ley penal adjetiva les dispensa de declarar, sin que fuese advertido el denunciante de esa posibilidad, entendiendo que el momento a que se refiere el art. 416 L.E.Crim . es el de la comisión de los hechos.

El motivo no puede prosperar. Como es sabido, la invitación que hace el art. 24.2 CE en su inciso final cuando señala que 'la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos', se encuentra en la actualidad colmada por una norma preconstitucional como es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El alcance de la dispensa a familiares, que el parecer doctrinal más extendido encuentra su fundamento en la solidaridad derivada de los vínculos de familia (o, en último término, en que la norma jurídica no puede imponer una conducta en oposición a unos deberes morales elementales en relación con la propia familia), debido a su estricta literalidad ('los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del art. 261'), suscitó en su momento un dilema en cuanto al ámbito personal de su alcance, en particular a si la exclusiva mención al cónyuge exceptuaba de la dispensa de declarar a quienes se hallaren en relación sentimental análoga. La doctrina de casación, siguiendo el principio conforme al cual toda excepción debe ser interpretada restrictivamente, se ciñó a su estricta literalidad (vid. entre otras STS de 21 de noviembre de 2003 ), posteriormente varió diametralmente el criterio para establecer concluyentemente que 'ha de incluirse a aquellas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio' ( SSTS de 8 de abril de 2008 y de 20 de febrero de 2008 ). En igual sentido se pronunció la posterior STS de 20 de enero de 2009 , que volvía a precisar un factor de indudable importancia, ahora motivo central del recurso que se analiza, cual es el momento en que la relación debe existir para entender aplicable la exención diciendo que «la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado'.

En consonancia con la jurisprudencia, no alcanzaba al testigo la dispensa de declarar, con lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.

TERCERO.- Tampoco merece mayor suerte el articulado subsidiariamente que postula la sanción de multa en lugar de localización permanente.

Puede entenderse que ésta resulte, apriorísticamente, más gravosa salvo en los casos de escasos recursos económicos. Esto es precisamente lo que, acaso paradójicamente, se alega en el recurso y por ello se postula la cuota mínima legal. Este Tribunal, ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) toma como referente el montante correspondiente al salario mínimo interprofesional y reserva la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP a los supuestos de indigencia, que no es el caso como se refiere en el propio recurso.

CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es la íntegra confirmación de as costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra en el Procedimiento Abreviado nº 79/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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