Sentencia Penal Nº 637/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 637/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 144/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 637/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100964


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 144/2013-G.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 220/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2013

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 144/13-G, correspondiente al Juicio de Faltas nº 220/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, por una falta contra la propiedad industrial, en el que son partes, en calidad de apelante, don Darío, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha quince de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 220/2013 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a D. Darío como autor penalmente responsable de una falta contra la propiedad industrial, prevista y penada en el art. 263.5 del Código Penal a una pena de Multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 4 euros (En total 120 euros), cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de los efectos que han quedado intervenidos en las actuaciones.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Darío. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 13 de junio de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Darío impugna la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene el declarante que no hizo nada punible y que los agentes de la Guardia Urbana mintieron en el juicio, alterando la verdad de lo ocurrido por un afán persecutorio contra el ahora apelante.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de los dos agentes denunciantes, a los que concede una credibilidad total al efecto de sustentar la sentencia condenatoria, aludiendo a la coherencia de su exposición y a su concordancia en la misma. Por el contrario, resta credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del denunciado. Las pruebas referidas y corroboraciones constituyen elemento de cargo suficiente fundar la sentencia condenatoria y su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta contra la propiedad industrial descrita y sancionada en el art. 623.5 del Código Penal, habida cuenta que los agentes, como ya indicaron en el atestado, vieron al denunciado ofreciendo a los viandantes la adquisición de camisetas de futbol del FC Barcelona y del Real Madrid que resultaron estar falsificadas y no contar con la autorización de los titulares de las marcas. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona en autos Juicio de Faltas nº 220/2013, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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