Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 637/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 180/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 637/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 180/2014-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 432/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 637 / 2014
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 180/2014- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 432/2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de daños, un delito de atentado y una falta de lesiones en agresiónde los arts. 263 , 550 en relación al 551.1 y 617 del Código Penal respectivamente; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 , 551.1 último inciso del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y a que indemnice al agente de la Guardia Urbana de Hospitalet con TIP NUM000 en la cantidad de 210 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales. Abuelvo libremente a Pablo Jesús del delito de daños del que venía siendo acusado, absolviendo igualmente a CATALANA OCCIDENTE de los pedimentos que se le reclamaban'.
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador don Álex Torelló Campañá, en representación del acusado don Pablo Jesús . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, siendo impugnado por ambos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se resdencia en un supuesto error en la valoración de la prueba.Entiende el recurrente, en suma, que existen contradicciones entre los policías actuantes y no se le ha dado credibilidad a los testigos aportados por la defensa, circunstancias que, en conjunción, merced al derecho fundamental a la presunción de inocencia y su principio derivado de ' in dubio pro reo ' deberían llevar a la absolución del acusado.
Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son el interrogatorio del acusado, las testificales de los GGuardia Urbanos de L'Hospitalet actuantes, la de los testigos propuestos por la defensa y la documental ínsita en autos con inclusión de la pericial médica documentada en autos y documental que le sirvió de base para tal pericia. 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado a continuación.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos sostenida por los Guardias Urbanos actuantes en los que junto a la pericial médica documentada y documental médica, residencia el fallo condenatorio. Trata el recurrente de señalar que existe entre las testificales de los referidos agentes, contradicciones de calado, mientras que la resolución recurrida ( folio 5 ) se señala que los mismos no incurren en contradicciones significativas. Lo cierto, es que tal y como expone la resolución recurrida, los hechos justiciables suceden sobre las 4.40 horas del 24 de agosto de 2008 en el curso de una fiesta no autorizada. Es patente que en dichas circunstancias sería realmente difícil que los agentes hubieran rememorado los hechos en plena sintonía y al unísono. La captación fáctica esta condicionada a las circunstancias de tiempo y lugar ( en este caso hora nocturna, con concurrencia de personas ), pero es que además la rememoración se efectuó en el acto del juicio transcurridos más de cinco años después de acaecer los hechos. Es por ello que según los precitados parámetros de valoración probatoria basados en las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, la juzgadora ha valorado que puedan existir algunas discrepancias en la rememoración de hechos, si bien, tal y como razona la sentenca, las mismas, no son significativas. Por ello, no atisbando motivos espurios en los agentes actuantes que pudieran empañar la credibilidad de su testimonio, entiende que los hechos sucedieron según se narrarron por los mismos. Por el contrario, valora, la testifical de la defensa en el sentido de excluir a uno de los testigos por no haber apercibido los hechos y a los otros dos porque la supuesta agresión policial al acusado, no se arropa con ningún tipo de prueba documental, como pudiera serlo un informe de lesiones ( como el presentado por el agente NUM000 ).
Respecto a la documental de la copia de la sentencia obrante al folio 305 a 309 de las actuaciones, es notorio que tras su lectura, el recurrente hace una interpretación subjetiva de la misma acorde a su recurso, sin que además dicha resolución, producto de otra valoración probatoria, ponga de manifiesto por sí mismo o en conjunción con el resto de prueba, una equivocación de la juzgadora de instancia en la valoración probatoria.
Existe un razonamiento lógico de valoración probatoria, convenientemente motivado, y la Sala no percibe en el mismo arbitrariedad, inconsistencia o capricho, circunstancia por la que el mismo debe ser respetado y el motivo del recurso desestimado.
Asimismo, se articula como segundo motivo de censura la inaplicación de los artículos 556 y 634 del Código Penal ( delito de resistencia y falta contra el orden público, respectivamente ). Partiendo de los hechos declarados probados, al no haber sido estimado el motivo anterior, procede examinar la corrección de la subsunción típica efectuada en el delito de atentado. El recurrente, trae a colación una reseña jurisprudencial en la que se gradúa la escala de ilícitos contra los agentes de la autoridad. Pues bien, de la simple lectura de la resolución, es notorio que los hechos no pueden ser subsumidos en la falta de desconsideración o desobediencia a agente de la autoridad, pues el tipo de resistencia efectuada no puede conceptuarse como pasiva, sino como activa, dado que se trata de un abalanzamiento sobre el agente de la autoridad con caída al suelo del ismo y menoscabo corporal.
Una vez determinado que en cualquier caso, la resistencia a agente de la autoridad es activa, cabe preguntarse si tiene la suficiente gravedad como para mantener la subsunción en el atentado o, por el contrario, debe ser subsumida en el delito de resistencia grave. A tal fín, es de ver que en los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, se justifica la subsunción en el delito de atentado no sólo en el mentado abalanzamiento, sino también en que tuvieron que intervenir los tres agentes actuantes porque era del todo imposible reducirle. Entiende la juzgadora que dicha conducta agresiva desborda la resistencia activa no grave del 556 del Código Penal. La Sala, comparte dicho razonamiento, pues la conducta violenta desplegada por el acusado contra los agentes actuantes tuvo la suficiente intensidad como para que pueda ser calificada como 'grave' y no como 'no grave ' y, en consecuencia, el motivo del recurso debe ser también desestimado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 432/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

