Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 637/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1058/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 637/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100606

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00637/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24115 41 2 2013 0062664

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001058 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000487 /2013

RECURRENTE: GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA, Ceferino

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Luis Enrique , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Ponferrada, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº637/14

En León, a 12 de noviembre de 2014.

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada en el Juicio de Faltas núm. 1084/2014 seguido por supuesta falta de lesiones, siendo Apelante Don Ceferino y Partes Apeladas, Don Luis Enrique y el MINISTERIOFISCAL. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de noviembre de 2014 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

'Ha quedado probado y así se declara que: Sobre las 19:30 horas aproximadamente, del día 30 de octubre de 2013, Don Luis Enrique , se encontraba en el municipio de Camponaraya, en la vía urbana conocida como Avenida Camino de Santiago, en donde paseaba en dirección al paso de cebra que se ubica en la citada cuando al pasar a la altura de un callejón sito entre el banco BBVA y un estanco, le salió al paso Don Ceferino , quien se dirigió hacia él diciéndole 'HIJO DE PUTA AHORA SI QUE TE TENGO...' propinándole seguidamente varios puñetazos en la cara.

Por este hecho Don Luis Enrique sufrió lesiones de la que tuvo que ser asistido de urgencias en el PAC de Cacabelos, en donde interesó ser remitido a urgencias hospitalarias, para su consulta ya que tenía una intensa cefalea.

En fecha 30 de enero de 2014 se emitió Informe Medico-Forense de salida de Don Luis Enrique , en el cual se hace costar que las lesiones sufridas por él fueron: contusión facial y erosiones cutáneas de las que tardó en curar diez días de los cuales un día tuvo naturaleza impeditiva, siendo los nueve días restantes no impeditivos parta sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.'

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Ceferino como auto de una falta contra las personas, una por lesiones a la pena de cincuenta días multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (200,00 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Don Ceferino , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de mayo de 2014, en el que, tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase el pronunciamiento de condena del recurrente y se dictase nueva Sentencia absolviendo al Señor Ceferino de toda responsabilidad criminal.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se acordaron los traslados previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentándose en fecha 2 de junio de 2014 por Don Luis Enrique , escrito en el que solicitaba la confirmación de la Sentencia.

Igualmente el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 10 de julio de 2014.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio celebrado el 15 de abril de 2014, antes de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada por la que se condenaba a Don Ceferino por una FALTA DE LESIONES a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado, el cual solicita la revocación de dicha resolución por conculcación del principio de presunción de inocencia , en cuanto la única prueba que parece haber tomado en consideración la Juzgador es la declaración del denunciante, el cual según señala la sentencia apelada, habría reiterado sin fisuras lo manifestado por el mismo en su declaración ante el juzgado de 30 de octubre de 2013 . El único signo externo de una agresión subsidiaria una erosión en hemicara izquierda, lesión que no es coherente con la acción violenta denunciada por el Señor Luis Enrique , una pluralidad de puñetazos en la cara; siendo, además, falsa la aseveración que contiene la sentencia de que el informe médico- forense señala lesiones compatibles constitución haber recibido varios puñetazo y haber sangrado por la cabeza y la cara. Por otra parte, se seguía exponiendo en el escrito impugnatorio, concurren causas subjetivas de inverosimilitud del testimonio prestado por el denunciante, toda vez que ha reconocido que no es la primera vez que formula denuncia contra el recurrente por lesiones, siendo las anteriores falsas en su totalidad, hasta el punto de haberse promovido acción penal contra el denunciante y testigos intervinientes en otras causa por delito de falso testimonio en causa criminal, tal como la Defensa del denunciado trató de acreditar en el acto del juicio verbal. Finalmente, y en razón a todo lo expuesto, se censuraba la Sentencia por error de la Juzgadora en la valoración de las diligencias practicadas.

SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Señor. Ceferino , ya que la Sentencia de instancia no ha infringido el principio de presunción de inocencia, sustentándose en una actividad probatoria de cargo suficiente desde el prisma del art. 24 de la Constitución Española , para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo imputado en un proceso penal; sin que hayamos advertido tras la lectura de la Sentencia, la mención errónea que se denuncia en el escrito de apelación, en cuanto a la consignación de 'haber sangrado por la cabeza y la cara'; constatándose que, muy distintamente, en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia no se menciona, como contenido del Informe Medico-Forense, mas que '....CONTUSIÓN FACIAL, Y EROSIONES CUTÁNEAS....'

TERCERO. Así, en primer lugar, teniendo en cuenta que en el acto del juicio verbal de faltas se ha oído al denunciante Don Luis Enrique , debe ser asumido que la práctica de tal prueba sería suficiente para enervar la presunción de inocencia si concurrieran en el mismo las exigencias que viene demandando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber:

1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Luis Enrique ante una autoridad, en el Puesto De la Guardia Civil de Cacabelos, el 31 de octubre de 2013, hasta el acto del juicio celebrado el día 1 de abril de 2014, habiendo ratificado en un momento intermedio aquella primera denuncia en su comparecencia ante el Juzgado instructor el 7 de noviembre de 2013 (Cfr. folio 20 de los autos).

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues a pesar de que el parecer del Apelante es distinto creemos que una pluralidad de golpes o puñetazos en el rostro es perfectamente compatible con la producción de 'erosiones' si tales traumatismos se producen sin una fuerza excesiva, y precisamente de ' erosiones', en significativo plural, localizadas en hemicara izquierda, nos habla el parte de lesiones emitido por el Dr. Don Juan Carlos (Cfr. folio 43 de los autos).

Por otro lado no puede desconocerse que el Informe Medico-Forense de 30 de enero de 2014, emitido después de haber examinado la médico- forense al lesionado en varias ocasiones, a tenor de los partes de estado obrantes en la causa (Cfr. folios 36 y 47 de los autos) refleja que el Señor Luis Enrique sufrió ' contusiónfacial' y ' erosionescutáneas', habiendo de tomarse buena nota de que el primero de estos partes de estado, de 7 de noviembre de 2013 (Cfr. folio 36 de los autos) , ya aprecia 'contusión facial' a mayores sobre las 'erosiones cutáneas', divergencia con el aparte de estado que es perfectamente explicable, según la experiencia que tenemos, en razón al asentamiento de las lesiones que muestran un aspecto diferente según se avanza en el proceso de curación. Es obvio que la contusión, además, de las erosiones, constituye un menoscabo corporal perfectamente compatible con el acometimiento violento, con pluralidad de traumatismos, descritos por Don Luis Enrique apenas siete días antes de esa primera comparecencia en la clínica médico-forense. Por último, si bien es cierto que en una de las Sentencia cuya copia se ha aportado por la Defensa del imputado, y ahora apelante, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada el 27 de noviembre de 2012 , recaída en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado con el núm. 464/2012, se acuerda expedir testimonio de particulares contra Don Luis Enrique y dos testigos, por posibles delitos contra la Administración de Justicia, en razón de su testimonio presentado en ese Juicio de Faltas, no lo es menos que no nos consta que el Señor Luis Enrique haya sido efectivamente condenado por delito del art. 458.2 del Código Penal , es decir, por falso testimonio prestado en ningún causa criminal, subsistiendo la libertad del Juzgador a quo para valorar en conciencia, tal como preceptúa el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el testimonio prestado por quien promovió el proceso como denunciante.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión entre las partes, ésta puede ser fruto del hecho criminal mismo, con mucho mayor motivo en supuestos como el de autos en el que la acción penal se prolonga durante años en el tiempo. En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos: el menoscabo corporal sufrido por el denunciante ha quedado reflejado en la documentación clínica y en el Informe Médico-Forense de alta de las lesiones de 30 de enero de 2014, siendo las lesiones en el mismo consignadas congruentes con la acción violenta descrita en la propia denuncia, sin que la constatación de un error en la Sentencia acerca del contenido de dicho informe, sea determinante de un error in iudicando.Por lo demás, el Informe en su apartado final refleja 'Cód. Hechos: Lesiones realizadas intencionadamente... agresión con fuerza corporal.', Cfr. folio 52 de los autos); lo cual revela que la médico-forense informante constataba la correspondencia, en abstracto, de la fuerza corporal descrita por el lesionado, con el menoscabo corporal que en el propio documento forense se ha consignado.

Así pues, razonada suficientemente en la Sentencia la concurrencia de tales requisitos jurisprudencialmente exigidos, no tenemos razones para concluir que se haya vulnerado en este caso el principio de la presunción de inocencia, cuya alegación por parte del denunciado o inculpado, en tanto infringido por el órgano instructor o el órgano de enjuiciamiento en primer grado jurisdiccional, no coloca al Tribunal 'ad quem' en el deber de realizar una nueva valoración de las pruebas que se han practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque es a éste a quien corresponde exclusivamente esa función valorativa. Ahora bien, sí puede el Tribunal 'ad quem' verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 867/2013 de 28 de noviembre , 1126/2006 de 15 de diciembre , , 742/2007 de 26 de septiembre , 52/2008 de 5 de febrero y 1.125/2001 de 12 de julio , entre muchas otras)

CUARTO. Finalmente, no tenemos razón alguna para reputar errónea la valoración de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio.

Ningún reproche de error valorativo puede ser dirigido a la Juzgadora por el hecho de no haber descartado la realidad de la imputación, en atención al testimonio emitido en el acto del juicio por el testigo de la Defensa Don Nazario , el cual fue traído y examinado a propuesta de la Defensa del denunciado, para confirmar la aseveración exculpatoria del mismo de que haba estado toda la tarde del día de los hechos -30 de octubre de 2013, desde las cinco de la tarde- en el domicilio de su pareja, CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Camponaraya.

Según este testigo, él y Don Ceferino estuvieron pintando una de las habitaciones de la casa de la pareja de Ceferino , concluyendo la tarea entre las siete y media y ocho menos cuarto; que luego se marcharon al domicilio de Ceferino a ver un partido, separándose cuando ya se había rebasado con largueza la hora del supuesto encuentro violento afirmado por el Señor Luis Enrique en su denuncia (19:35 horas).

Pues bien; la Juzgadora ha razonado suficientemente en la Sentencia por qué no ha atribuido credibilidad a las explicaciones del testigo, habiendo adquirido la impresión de que el mismo había repasado concienzudamente los datos relativos a un encuentro supuesto que nunca habría tenido lugar, 'si bien respondió acertadamente a algunas preguntas que le fueron realizadas, cuando la respuesta no había sido repasada por ambos, denunciado y testigo, este último respondía con evasivas afirmando que '« nolorecuerdo»...' (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia)

En todo caso, los motivos por los que la Juzgadora de instancia no ha llegado a dar credibilidad a esa coartada y si en cambio a las manifestaciones del denunciante, han sido expresados en la Sentencia a través de una motivación suficiente y sin incurrir en explicaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, que es ajustada a derecho y no ha vulnerado principio ni norma jurídica alguna.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 617 del Código Penal del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada 16 de abril de 2014 confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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