Sentencia Penal Nº 637/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 637/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 433/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 637/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100538


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008203

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 433/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 239/2012

Apelante: D./Dña. Leovigildo

Procurador D./Dña. JULIAN DEL OLMO PASTOR

Apelado: D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Letrado D./Dña. MANUEL OLLE SESE

SENTENCIA Nº 637/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 18 de Junio de 2014.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa Procedimiento Abreviado 239/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles, seguida por delito de Injurias, siendo apelante Leovigildo , representado por el procurador Julián del Olmo Pastor, y apelado Jose Francisco , representado por la procuradora Cayetana de Zulueta y el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Debo absolver y absuelvo a Jose Francisco del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio'.

El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Francisco , catedrático de Sociología de la Universidad Juan Carlos I de Madrid mantenía una estrecha relación con Leovigildo , profesor titular de Sociología de la misma institución desde su paso por la Universidad de Valencia que siguió en la Universidad Juan Carlos I hasta comienzos del año 2007 en el que por razones que no se han concretado debidamente, dichas relaciones se han enturbiado desde que el Sr. Leovigildo participa en una comisión juzgadora de oposición para pruebas de habilitación nacional 4/775/2005 en la que participaba el hijo del acusado, que tuvieron que volver a celebrarse por defectos formales. Después de la participación del Sr. Leovigildo en dicha comisión se incoaron unas diligencias penales a instancia de las manifestaciones que unos de los opositores que no obtuvo plaza, realizadas ante un notario, el cual que dio traslado a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y se siguieron después en la Fiscalía de Madrid donde se tomó declaración al Sr. Leovigildo como imputado, las cuales fueron archivadas. Igualmente en el seno del procedimiento de selección se formuló una solicitud de recusación del Sr. Leovigildo que no fue aceptada. Finalmente el Sr. Leovigildo se abstuvo en la siguiente composición para formar parte de la comisión juzgadora.

En fecha no concretada entre los meses de febrero a abril de 2007, el acusado tuvo una entrevista con el Sr. Leovigildo en el que éste le puso de manifiesto su preocupación por la existencia de tales procedimientos y que le podían traer consecuencias.

No consta acreditado que el acusado desde diciembre de 2007 haya iniciado una campaña gravemente vejatoria contra su compañero Leovigildo , constando únicamente que el acusado ha comentado de forma privada e informal con su compañera Rosa a comienzos del año 2009 sobre la situación del Sr. Leovigildo relativas a la expulsión e inhabilitado de la comisión de habilitación, igualmente en el curso de una conversación informal en el patio del campus de la universidad de Vicálvaro comentó con la profesora Cristina que Leovigildo estaba procesado y que tenía una querella y le iban a echar del cuerpo, referidos al procedimiento penal contra Leovigildo .

Asimismo en la reunión ordinaria del Área de Sociología celebrada el día 24 de Junio de 2009 en el trámite de ruegos y preguntas se produjo un intercambio de reproches públicos entre el acusado y el Sr. Leovigildo manifestando éste que había puesto una demanda previa a una querella al acusado, respondiendo éste que no tenía conocimiento de ello pero el profesor Leovigildo ya tenía una querella por un colega de la Universidad de Valencia. A la salida de la reunión dicho hecho se comentó nuevamente por los distintos colegas entre los que se encontraba el acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Leovigildo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado a la representación de Jose Francisco y al Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 433/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de Leovigildo se interpone recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve del delito de injurias a Jose Francisco , recurso que se articula en dos partes fundamentales, una cuestión previa acerca de la dificultad de interponer recurso de apelación cuando se trata de una sentencia de carácter absolutorio, y en segundo lugar, y en lo que se refiere al fondo del asunto, insiste en recurrente en que la sentencia ha infringido los artículos 208 , 209 y 74 del Código Penal , al considerar que los hechos objeto de la querella son constitutivos de un delito continuado de injurias.

Por lo que se refiere a la cuestión previa del recurso de apelación hemos de hacer las siguientes consideraciones. La primera de ellas es recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Y así, entre otras muchas, la sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre las que cabe señalar, la STS de 3-3-2012 afirma que '...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011 , por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002 , consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.

El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre , insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011, de 20 de octubre ..'.

También la doctrina científica se ha pronunciado sobre este tema al abordándolo desde el punto de vista de las Audiencias Provinciales cuando han de resolver los recursos de apelación interpuestos en las instancias inferiores. Y así, dicha doctrina tiene declarado que '... El tema en sede de recurso de apelación ha sido tratado y suficientemente aclarado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde la famosa STC 167/2002 , criterio que se ha visto reafirmado y reforzado en otras muchas posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). En estas resoluciones el Tribunal considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantíascuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en relación al derecho de defensa, en los últimos tiempos ha dictado dos sentenciasen las que impone, en los casos en los que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre los quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la STC 184/2009 de 7 de octubre , en un caso de delito de impago de pensiones, en el que el Juzgado de lo penal absuelve al acusado porque no se acreditó que conociera la sentencia en la que se le imponía el pago de la pensión, mientras que la Audiencia lo condena porque entiende que sí la conocía, el Tribunal Constitucional acoge el amparo y anula sentencia por cuanto que a pesar de no modificarse los hechos probados, sí se altera la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia, entendiendo que debía haberse escuchado al acusado en la segunda instancia antes de dictarse la sentencia condenatoria con el fin de tutelar el derecho de defensa, y a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda STC es mucho más reciente, STC 142/2011, de 26 de septiembre . Se trata de la condena de tres acusados por un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta sentencia el Tribunal Constitucional declara que no se había infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el TC consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Es importante subrayar que en esta sentencia del Tribunal Constitucional, se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación para eludir impuestos, señalando el TC que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica, en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que se consideraron simulados.

Como aclaración a la doctrina constitucional anterior, han de citarse también las SSTC 45/2011 y 154/2011 que han supuesto una cierta modulación respecto a la más rigorista STC 184/2009 . Tales sentencias establecen la siguiente doctrina: La primera de ellas ( STC 45/2011 ) establece que '...la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestión es de hecho que afectan a su declaración de inocencia o de culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia, pueda exponer ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído...'. La segunda de las sentencias, STC 154/2011 , señala que '...siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de un audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas...', de donde se extrae la conclusión de que no es necesaria dicha audiencia pública cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior...'

SEGUNDO.- Por último, las recientes sentencias del Tribunal Supremo también corrobora la tesis expuesta anteriormente. Y así, en la STS 1217/2011 de 11 de noviembre ,se insiste en que se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que se agrave su situación si fue condenado, si para ello se establecen un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismos de las partes, de los testigos, de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. La referida sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea necesaria la reproducción del debate oral, por lo que la condena del Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquél derecho. De modo que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o de culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es expresión de su derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Por su parte, STS 1223/2011, de 18 de noviembre pone de relieve las graves dificultades que se presentan en este caso, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. En efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , y 1215/2011, de 15 de noviembre ,se ha considerado que no procede ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello. Por último, se sigue también este criterio en la reciente STS de 19 de julio de 2012 , que en un supuesto de alzamiento de bienes por el que absuelve la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo, a pesar de considerar que concurren los elementos necesarios para la existencia de dicha infracción penal, se ve en la imposibilidad de revocar la sentencia y condenar por este delito a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las graves distorsiones que dicha jurisprudencia genera en el régimen jurídico de recursos en el proceso penal español.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores nos llevan como bien señala el recurrente a las dificultades con que el Tribunal de apelación se encuentra para revocar una sentencia de carácter absolutorio, especialmente cuando no se trata de meras cuestiones de carácter jurídico, que no es el presente caso que nos ocupa, o cuando la condena en apelación pueda declararse sin la valoración de pruebas de carácter personal. En el presente caso, ciertamente nos encontramos con que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles declara la absolución del querellado precisamente en base a la valoración de pruebas de carácter personal, así como en el propio contenido de las manifestaciones de querellante y querellado, y de la intención que se revelaba en la conducta del querellado, pruebas de carácter personal en las que este Tribunal no puede volver a examinar o valorar sin vulnerar la doctrina constitucional antes mencionada. Es más, el recurrente cuando aborda la cuestión de fondo en el recurso de apelación hace una afirmación que no resulta del todo precisa, pues dice que parte del mantenimiento de los hechos declarados como probados de la sentencia recurrida y solamente se va a detener en cuestiones de naturaleza jurídica. Pues bien, si dejamos incólumes y sin variación alguna los hechos probados de la sentencia recurrida, nos encontramos con que los mismos no describen ninguna conducta susceptible en ser incardinada en el delito de injurias por el que venía siendo acusado el querellado por parte de la acusación particular, pues revelan y de los mismos se desprende la existencia de un proceso selectivo de habilitación para profesores de universidad en el Área de Sociología en la que, por distintas razones, el querellante fue recusado en un determinando momento por supuestas irregularidades en la celebración de las mismas, así como la existencia también de unas Diligencias Informativas incoadas por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que finalmente fueron archivadas. El examen de las declaraciones tanto de las partes en conflicto como de los testigos que declararon en el juicio oral, no revela la existencia de ningún delito continuado de injurias, no habiendo quedado acreditado el que existiera una campaña de desprestigio y de carácter vejatorio contra el querellante por parte del querellado, a los más comentarios o rumores acerca de la conducta llevada a cabo por el querellante, quien no sabe precisar exactamente las expresiones, los comentarios, etc..., que se suponen son injuriosos, comentarios imprecisos que son suficientes como para integrar el delito de injurias, el cual requiere algo más, un plus de antijuridicidad que incida directamente en el honor y estima de la persona hacia la que se dirigen tales expresiones; en definitiva, como señala sentencia impugnada, los comentarios supuestamente difundidos por el querellante no pasarían en todo caso de lo que pudieran ser críticas a una determinada actuación o fruto de las conflictivas relaciones profesionales que surgieron a partir de los hechos que se narran en la querella acerca del proceso de habilitación celebrado. Por lo tanto, y entendiendo que la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, es acertada y ajustada a derecho, procede en consecuencia confirmar de manera íntegra la sentencia dictada con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda Valderrama Anguita en nombre y representación de Leovigildo , debemos confirmar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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