Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 637/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 836/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100611

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3034

Núm. Roj: SAP C 3034/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00637/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0012496
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000836 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA Nº 408/2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Sabino
Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ARIAS EIBE
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a trece de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 836/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 408/2014, seguidas de oficio por un delito de estafa (todos
los supuestos), figurando como apelante el acusado Sabino , representado y defendido por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 29-04-15, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo indemnizará a HOTEL SARGA en la cuantía de 600 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Le condeno también al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27- 05-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-06-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.

El recurrente ha sido condenado en la instancia, como autor de un delito de estafa, como consecuencia de haber hecho uso de los servicios de alojamiento en un establecimiento hotelero, sin abonar el gasto generado por ello. el recurrente alega que no estamos ante un ilícito penal, sino ante un incumplimiento contractual que debe quedar residenciado en el ámbito civil.

Con carácter previo se denuncia por el recurrente la situación de indefensión en la que se le ha venido a colocar, al no habérsele permitido estar presente en el acto del juicio oral mediante videoconferencia, dado que reside en la Comunidad de Cantabria, y las dificultades económicas que le suponía el traslado hasta Ferrol para asistir personalmente al juicio oral.

Esta circunstancia ya había sido expuesta en la instancia, siendo desestimada la pretensión, lo que debe ser objeto de idéntica solución en esta alzada. Y ello sobre la base de que, pese a la mención específica que el artículo 731 bis de la LECRIM hace al imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (CFR, por ejemplo, STS 678/2005, del 16 de Mayo ), y con ello que, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico del principio de inmediación sigue siendo considerando un valor que hay que preservar, que solamente se debe quebrar cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer entre las ventajas de la proximidad personal entre las fuentes de prueba y el tribunal que ha de valorarlas. Las razones económicas que se alegan por el recurrente para comparecer deben estimarse como insuficientes, habida cuenta de las facilidades existentes en nuestro momento presente para realizar desplazamientos en nuestro territorio en breve tiempo, deben ser consideradas como insuficientes para quebrar aquella exigencia procesal de la inmediación.

Debe, por ello, estimarse correcto el criterio del Tribunal sentenciador.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la ausencia de tipicidad penal en los hechos enjuiciados, hemos de rechazar el motivo del recurso, pues estimamos que estamos ante un supuesto de la llamada estafa de hospedaje, según la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo (CFR, por ejemplo, SSTS del 17 de Marzo de 1999 , 1 de Marzo y 2 de Noviembre de 2000 y del 19 de Septiembre de 2001 ), que ha venido señalando que el hecho de instalarse en un hotel, y marcharse de él sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada desde el punto de vista jurídico como una estafa. Y ello es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa, donde consta que el recurrente, aprovechándose de que era conocido por los responsables hosteleros de otras ocasiones, y aduciendo haber sufrido un robo, del que no hay constancia alguna, consiguió estancia en el hotel, además de una cantidad de dinero en efectivo; todo ello acompañado de una conducta expresiva del acusado de tener una apariencia o solvencia económica, y que iba hacer frente a aquellos actos de disposición realizados en su favor, lo que no hizo en ningún momento, por lo que resulta más que razonada la inferencia realizada por el tribunal sentenciador de que el acusado nunca tuvo intención de pagar aquellos servicios y dinero recibidos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Noviembre de 2012 , 'la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente'.

Por lo que se refiere al motivo del recurso en el que se cuestiona la determinación de la pena, dado que la misma ha sido impuesta por el tribunal sentenciador en su grado mínimo, y en su extensión media, hace que la pena impuesta sea considerada proporcionada y adecuada a la escasa gravedad del hecho, como valora el propio tribunal de instancia. La imposición del mínimo legal debería quedar prevista para los supuestos en los que el acusado hubiera mostrado alguna conducta reparadora, por ejemplo, de las consecuencias derivadas de su acción, lo que aquí es evidente que no ha sucedido.

Es por ello que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sabino , contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 408/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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