Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 637/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 990/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100540
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11456
Núm. Roj: SAP M 11456/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018115
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 990/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 277/2014
Apelante: D./Dña. Jorge
Procurador D./Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARTA UGARTE PAUL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 637/15
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ ( Ponente )
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 277/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un
delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Jorge , representado
por la Procuradora Doña Ana Enamorado Sanchez; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de la pena de localización permanente, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En virtud de auto de 14 de febrero de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se declaró insolvente al acusado Jorge , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, acordando la sustitución de la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de multa por una falta del art. 634 del C. Penal por 10 días de localización permanente que cumpliría en su domicilio sito en el PASEO000 , NUM002 NUM003 de Madrid.
Requerido el mismo día el acusado para el cumplimiento con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, si se ausentaba de su domicilio, éste fijó los días 15, 16, 22 y 23 de febrero y 1, 2, 8, 9, 15 y 16 de marzo para el cumplimiento.
A pesar del requerimiento y con pleno conocimiento del acusado se ausentó de su domicilio las siguientes horas y fechas: Hora 08:30, fecha 01.03.14.
Hora 16:20, fecha 02.03.14.
Hora 18:30, fecha 09.03.14.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia impugnada, el error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada, porque -según manifiesta el apelante- se prscinde de la declaración del imputado, y se ha dado crédito a las manifestaciones de los agentes policiales, como testigos,...' interesados en mantener como veraz a toda costa, el contenido del acta de vigilancia de la pena '. Ataca por ello la resolución judicial, de la que interesa una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Juez a quo, vistos los errores apreciados.
Así planteada la impugnación, no debe olvidarse en primer lugar, que no están en el mismo plano valorativo , las distintas situaciones procesales del procesado y los testigos; pues mientras el primero está amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
SEGUNDO .- En la sentencia se estima probada la conducta penalmente reprochable, sobre la base de las declaraciones de -hasta siete- agentes de policía, firmantes de las respectivas actas de ausencia del condenado, en el domicilio en el que debía cumplir la pena de localización permanente... actas que fueron debidamente ratificadas en juicio.
La propia sentencia deduce un razonamiento impecable, respecto a la prueba testifical de los agentes de policía que comparecieron al acto de juicio, y que en dicha condición, prestaron su declaración, bajo los debidos apercibimientos legales.
Cierto es -como sigue diciendo la sentencia- que 'la mayoría de los agentes afirmaron que no se acordaban exactamente del hecho concreto, del domicilio del acusado y de las circunstancias concretas acaecidas, por cuanto son muchos los seguimientos de localizaciones permanentes que realizan al año...entre cincuenta y sesenta'.
Pero tales declaraciones, no solo no pueden interpretarse - como hace el apelante - en el interés de los agentes de ' mantener como veraz a toda costa, el contenido del acta de vigilancia de la pena ' sino que, antes al contrario, denotan la validez de las declaraciones emitidas por ellos en el plenario, así como la validez de su respectiva valoración, después en la sentencia.
No consta en modo alguno, que los agentes tuvieran conflicto previo con el denunciado o cualquier otra circunstancia que permita sospechar siquiera, que hayan prestado su testimonio con ánimo de perjudicarle.Ni es contrario a la lógica, que en la sentencia se atribuya plena validez a la forma en que describieron su concreta actuación, cuando efectúan este tipo de diligencia, en auxilio del órgano ejecutor de una sentencia firme : se limitan a contrastar un hecho negativo, esto es, que el penado no está en su domicilio...y eso es lo que comprueban; lo que extienden en el acta, y lo que van a ratificar en el plenario. Nada más -ni nada menos- puede exigírseles : no tienen que recordar el domicilio; ni al penado -al que no ven, y por eso dan cuenta- ; ni tienen que manifestar ninguna otra circunstancia distinta a las que acontecieran, si es que ocurrieron...
Por eso tales declaraciones han sido correctamente valoradas por el Juez a quo, conforme al art.717 LECr . 'según la reglas del criterio racional' frente a la declaración del denunciado, cuyo relato no ha merecido crédito alguno. Incluso la vehemencia del propio acusado manteniendo un discurso exculpatorio, también es valorada por el juez; asi como la testifical de la madre de dicho acusado...Sin que ninguna de las inferencias que se coligen, se antojen, en modo alguno, arbitrarias o infundadas.
TERCERO .- Pretendiendo, en definitiva, que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, y conforme al interés que expresa el recurrente, debe recordarse por último, que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, siempre teniendo en cuenta que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, y se trata del interrogatorio de la persona acusada, y el de los testigos, importa mucho, además conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Y esta tarea, corresponde al juzgador en primera instancia... Mientras que a este Tribunal, aplicando la pauta de la sana crítica al control de la valoración de la prueba, le corresponde no apartarse del criterio del juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, conduciendo lo expuesto a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jorge , representado por la Procuradora Doña Ana Enamorado Sanchez., con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, con fecha 4 de marzo de 2015 ., debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en su consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
