Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 637/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 739/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100592

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2852

Núm. Roj: SAP C 2852/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00637/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0012238
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000739 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 314/15
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Noelia
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 739/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 314/15, seguido por delito de daños, figurando como apelante
la acusada Noelia representado por procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido por Letrado Sr. Niebla
Alvarez; y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA
MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 03-05-16 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Noelia , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 como autora, criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de SIETE MESES MULTA a razón de SEIS EUROS diarios, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-05-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-06-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se opone la recurrente a la sentencia que la condena como autora de un delito de daños del artículo 263 Código Penal a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros diarios alegando error en apreciación de las pruebas y vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho Penal.

No pueden tener las alegaciones de la recurrente la trascendencia pretendida pues la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la víctima ha declarado que se puso en contacto con la acusada quien le pidió disculpas, que querían entrar en el piso de enfrente porque sabía que estaba vacío, que querían una casa para su sobrina que tenía un niño pequeño, pidiéndole que no denunciara que le iba a pagar los daños, accediendo la declarante y así estuvo días, que le decía que no tenía dinero, que su marido está en el paro y no quería que se enterara, que estuvo mareando la perdiz hasta que finalmente la tuvo que denunciar. La sentencia Tribunal Supremo de 6 de junio de 1980 le concede validez probatoria a la confesión extrajudicial, precisando la sentencia Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 , 'nada se opone a que los Tribunales basen su convicción respecto los hechos en una confesión extrajudicial, siempre y cuando, como es lógico, la cuestión haya sido objeto de debate contradictorio en juicio oral y las personas ante las que se produjo la confesión hayan comparecido en el juicio oral y hayan sido interrogadas, o podido serlo, por las partes y por el Tribunal. La sentencia Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 , insiste en el valor de una confesión extraprocesal. Señala dicha sentencia que la condena se basaba en el testimonio extraprocesal de una profesora universitaria reconociendo la falsificación ante un antiguo compañero académico. A la confesión extraprocesal se refiere la sentencia Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 , precisando que la confesión realizada ante un familiar; o ante un vecino, un conocido; admitiendo su validez. Y en el mismo sentido la sentencia Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 , 'siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se dio'.

Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional 33/1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'. Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ). Conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba ( sentencia Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1998 ) la alegación de la violación del principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque esta se interprete y aprecie errónea o localmente'.

Así pues, habiendo reconocido la recurrente la causación de los daños en la puerta, y no existiendo en el delito de daños un dolo específico; basta sólo un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual, de modo que existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 ) no puede prosperar la alegación de vulneración del principio de intervención mínima puesto que los hechos cometidos integran el presupuesto fáctico del tipo penal objeto de condena.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noelia contra la sentencia de fecha 03-05-16, Juicio Oral nº 314/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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