Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 637/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1433/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100559

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13335

Núm. Roj: SAP M 13335/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0201982
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1433/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 140/2016
Apelante: D. /Dña. Gabino
Procurador D. /Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO RODRIGO RODRIGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 637/2016
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Marina Medina, en nombre y representación de Gabino ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24/06/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> 'Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa prevenido en el artículo 244,1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , con la concurrencia como circunstancia modifictiva de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica por enfermedad mental del artículo 21,7 del Código Penal en relación con el artículo 20,1 y 21,1 de dicho texto legal , imponiéndole la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP para el supuesto de impgo de la menciona cuota,y con expresa imposiciónd e las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos (broca metálica y guantes).'
Gabino utilizaba guantes mientras realizaba esta acción.

Los daños ocasionados al vehículo propiedad de Delfina se han tasado en 103,83 euros, no reclamando por ellos.

Gabino padece una esquizofrenia paranoide sin alteración o trastorno en el momento de los hechos.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO . - La defensa del acusado Gabino impugna la sentencia dictada por el juzgado de Lo penal número 25 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016 , que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 2 en relación con los art 16 y 62 del CP concurriendo la atenuante analógica del artº 21.7 del mismo texto legal , a la pena de 2 meses multa, con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artº 53 del CP .

Los motivos del recurso son : a) error en la valoración de la prueba y b) inadecuación de la pena .

En cuanto al primero de los motivos entiende el recurrente que la juzgadora a quo, solo ha tenido en cuenta el elemento de la proximidad del acusado al vehículo que presuntamente se trataba de robar, sin que ello sea suficiente para dictar una sentencia de condena, pues el acusado, aquejado de una enfermedad mental se disponía a buscar droga y acababa de discutir con una persona, no siendo la broca que llevaba en la mano un instrumento idóneo para el forzamiento de un vehículo, ni significativo que el acusado llevase guantes dada la enfermedad mental que padece, sin que haya sido llamada a declarar a la denunciante del robo ni haber presenciado los policías que el acusado estuviese forzando la puerta.

En primer lugar debe decirse que no ha existido vacío probatorio, ni las pruebas practicadas, ni se observa por la Sala, tras el visionado de DVD del Juicio Oral, se hayan interpretado de manera irracional e ilógica por la Juez a quo, que ha contado con pruebas de cargo directa e indiciaria con suficiente entidad para llegar a un pronunciamiento de condena .

Efectivamente, los policías intervinientes afirmaron que acudieron al lugar de los hechos avisados por la emisora , por cuanto acaban de recibir un aviso de una persona relativo a que en el número 10 de la calle Ángel Luis de las Heras de Madrid, un individuo del que ofrecía las características físicas, estaba forzando un vehículo, encontrando precisamente en el lugar indicado, a una persona que respondía exactamente a los datos que les habían facilitado, que se hallaba al lado de la puerta de copiloto del vehículo, manipulando la cerradura , portando guantes y una broca; compareciendo la propietaria del vehículo, quien afirmó que este se hallaba antes de dejarlo aparcado en buenas condiciones, y que cuando fue avisada por la policía tenía dañado el embellecedor.

Así las cosas, contrariamente a lo argüido por el recurrente la deducción realizada por el Juez a quo es correcta, por cuanto se compadece mal las explicaciones que ofreció el acusado, quien negó que portase guantes, y afirmó que se dirigía a comprar droga, y llevaba 10 de brocas para intercambiarlas por la misma, con el hecho de que fuese sorprendido precisamente por los funcionarios de la Policía Nacional al lado del vehículo sobre el que había recibido el aviso, portando guantes, que fueron presentados en la comparecencia en Comisaria, y solo una broca que llevaba en la mano; siendo ciertamente inverosímil que en el mes de Septiembre y en Madrid, una persona porte guantes, y se encuentre al lado de la cerradura del vehículo, llevando en la mano una broca, pudiéndose entender que lo que pretendía era encaminarse a comprar droga y no forzar la puerta del vehículo, sin que se le hallasen las 10 brocas que aduce podía cambiar.

En el caso enjuiciado, la valoración e inferencias realizadas por el Juez a quo es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes los que las y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en los hechos del acusado.

Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2).

En el presente caso los indicios son plurales, están probados y confluyen en la misma dirección, que conduce a tener por acreditada la participación del acusado en los hechos.

El razonamiento que a partir de todos estos datos ha seguido la juzgadora a quo, para llegar a una sentencia de condena es lógico y coherente, por lo que se comparte por este Tribunal.

Razones por las que se desestima el primer motivo del recurso.



SEGUNDO . - Y en cuanto al segundo de los motivos, relativo a la cuantía de la multa , debe decirse que, no es admisible la imposición de la cuota mínima de dos euros, al no constar en la causa que el acusado se encuentre en una situación miserable o de indigencia, confirmándose en este extremo la acertada motivación de la juez a quo, pues lo contrario sería tanto como vaciar de contenido el sistema de penas establecido que se recoge en el Código Penal, siendo que en este caso además, la cuota de cuatro euros impuesta está muy cercana al mínimo legal.



TERCERO .- Por todo lo expuesto, el recuro ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del mismo se declara de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Gabino contra la sentencia dictada por el juzgado de Lo penal número 25 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. / Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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