Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1025/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100471

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2062

Núm. Roj: SAP A 2062/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0023428
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001025/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002250/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Maximo
Abogado
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Romero)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000637/2018
En la ciudad de Alicante, a Quince de noviembre de 2018
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002250/2017, por lesiones habiendo actuado como
parte apelante Maximo , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. Romero).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.

Queda probado y así se declara que sobre las 20:30 horas en la calle Rambla Mendez Nuñez a la altura del parqking San Cristobal el denunciante que se encontraba circulando con su vehículo Ford modelo Cmax matrícula ....XKW sew disponía a entrar en el parking cuando el denunciado que lo hacia en un ciclomotor y se ponía a su altura intentando abrir la puerta. El denunciante salió del vehículo momento en el que el denunciado provisto de un spray le roció la cara. Comenzando una pelea en la que el denunciante trataba de defenderse .

Según el Medico forense en su informe (folio 11) el denunciante sufrió agresión física presentando edema a nivel frontal y occipital, erosiones en pómulo derecho y región mandibular izquierda, eritmea en parte lateral izquierda del cuello y retroauricular izquierda. Ojos con inyección conjuntival tardando entre 5 y 7 días en curar.

A consecuencia de la agresión resultó dañado un jersey valorado en 74 € (folio14).

. Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Maximo como autor criminalmente responsable, de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art.147.2 CP, imponiéndole la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROSsujeto a responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP, así como al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

ASI MISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL a que indemnice al perjudicado DON Severiano en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) por las lesiones y SETENTA Y CUATRO EUROS (74 €) por daños en la ropa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Maximo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001025/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia condenatoria para Maximo como autor de un delito leve de lesiones penado en el art. 147.2 del CP por la agresión física a Severiano a quien causó lesiones a nivel frontal y occipital , en pómulo derecho y región mandibular izquierda , ojos con inyección conjuntival . .

Recurren la sentencia el acusado y solicita la revocación de la sentencia y su absolución .

El recurrente cuestiona la valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgador en la sentencia , en particular reprocha al Juzgador haber incurrido en un error al valorar las declaraciones de los agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos y del testigo que declaró a su instancia .

Recurso no va a tener favorable acogida .

El juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción . Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivación correspondiente , decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes en las agresiones es tarea del Juzgador a quo que puede ver y oíra los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación .

La cuestión de la credibilidad cuando de pruebas personales se trata es un tema sometido al principio de inmediación , principio que aunque no garantice el acierto , permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración , por ello la decisión del Juzgador de instancia , en torno a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que está suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa , y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable lo que tampoco sucede en este caso , en el que el Juzgador razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones , conclusiones que , para la Sala , resultan acertadas, sin que haya motivo para modificar esa conclusión . Las alegaciones del recurso no ha conseguido desvirtuar las conclusiones de la sentencia acorde con la sana crítica, porque se funda en testimonios que no pueden valorarse de nuevo en esta alzada al no haberlos presenciado y carecer del principio de inmediación de que goza el juzgador de instancia , y porque sólo Severiano presnta lesiones , no sólo las que manifiesta el recurrente , edema , sino que presenta erosiones en pómulo derecho y región mandibular izquierda , eritema en parte lateral izquierda del cuello y retroauricular izquierda , ojos con inyección conjuntival , lesiones que corroboran la versión de los hechos de Severiano al declarar que ' fue rociado con spray de pimienta y recibió varios golpes ' , mientras que el denunciado , y a pesar de referir que fue él quien fue victima de la agresión cuando Severiano se tiró encima de él , le tiró al suelo y le pegó dos puñetazos , no presenta lesión alguna ni tampoco ha presentado denuncia .

En contra de lo manifestado en el recurso el agente de Policia Local A-042 , primer agente que declara en el acto del juicio , en contra de lo que afirma el recurrente , lo que declara es que vieron al denunciado agredir con manotazos al denunciante y a éste intentando zafarse .

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo ni que concurre en la conducta del acusado un ánimo meramente defensivo , como afirma su defensa debe desestimarse el pretendido error valorativo y confirmar la sentencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente contra Maximo .



SEGUNDO :Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002250/2017, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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