Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1027/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100720

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16485

Núm. Roj: SAP M 16485/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0117849
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1027/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 201/2016
Apelante: D./Dña. Porfirio
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. SILVIA GUERRERO GRANDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 637/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================================
En Madrid, a 18 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 201/16, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Porfirio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 11 de Abril de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 11 de Abril de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 19.30 horas del día 24 de septiembre de 2013 el acusado Porfirio , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener ilícito beneficio, puesto de común acuerdo con un menor de edad, abordaron en la CALLE000 de Madrid al menor de edad Jose Daniel y tras colocarse uno de ellos delante y otro a su espalda, y cogiéndole del hombro le conminaron a que les entregase el teléfono móvil que llevaba diciéndole que en caso contrario le iban a pegar una paliza. El menor Jose Daniel logró zafarse de ambos y salir corriendo, logrando refugiarse en el coche de una mujer que se encontraba en las inmediaciones, sin que le fuera sustraído efecto alguno. En el momento de la detención el acusado, le fue intervenido por Agentes de la Policía Nacional un teléfono móvil Samsung mini 2 , número de serie NUM000 , que el acusado a sabiendas de su origen ilícito, había adquirido de persona desconocida con el fin de obtener un ilícito beneficio. Dicho móvil fue sustraído el día 21/09/2013 por tres personas no identificadas a Agustín , quienes le exigieron la entrega del mismo, diciéndole que en caso contrario le darían una paliza.

Dicho móvil fue entregado a su legítimo propietario en calidad de depósito.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 2/06/2016 que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal hasta el 28/06/2017 que se dictó Auto de admisión de prueba, y desde entonces hasta el 5/04/2018, que se celebró el correspondiente juicio oral.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 242.1º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN de los artículos 298.1º del Código Penal , en relación con los artículos 61 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen las costas al acusado. Procédase a la entrega definitiva del teléfono móvil Samsung mini 2 , número de serie NUM000 a Aurelio .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Ana Maria Lopez Reyes, en representación de Porfirio , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 28 de Junio de 2018 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 19 de Julio se señaló día, para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 17 de Septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos deducidos en el recurso deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se refiere a la condena de que ha sido objeto el recurrente por la comisión de un delito intentado de robo con intimidación, alegándose que los hechos que se declaran probados en la sentencia no se corresponden con las pruebas practicadas en el acto del juicio, en el que, básicamente, se contó con las declaraciones de los policías nacionales que se basaron en lo declarado por el menor que fue víctima del robo y que no compareció al acto del juicio ya que no reside en España, cuyo testimonio no fue ratificado en sede judicial y no sometido a contradicción, sin que conste en las actuaciones dato objetivo, ni lo manifestaran así los agentes, de que la persona que pudo ver el menor en Comisaría fuera el recurrente, no siendo tampoco coincidentes las manifestaciones de los policías en relación a la reacción que mostraron los acusados en el momento de su detención y estando inmerso el Atestado de irregularidades al no describirse las características físicas que describió el menor tenían los autores del robo.



SEGUNDO .- La revisión en esta alzada de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas propuestas por las partes, si las mismas pueden considerarse de cargo, y si su valoración obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia alegado, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y en el caso enjuiciado, lo cierto es que la Juez de lo Penal, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, contó con suficiente prueba de cargo para deducir la comisión, por el acusado, del delito intentado de robo con intimidación que, además del de receptación, al que luego se hará referencia, se le imputaba, por cuanto pese a que la víctima no compareció al acto del juicio por no residir en España, lo cierto es que, como se indica en la sentencia, los policías que testificaron en dicho acto fueron testigos directos de como el menor víctima del robo identificó a los autores del mismo, entre ellos al ahora recurrente, al entrar en la Comisaría de Policia cuando los agentes los trasladaban para su identificación, lo que justifica que al no existir dudas sobre la misma no se practicara con posterioridad rueda de reconocimiento, por lo que la condena por tal delito resulta justificada, sin que pueda ser cuestionada por lo que el recurso considera divergente reacción de los investigados en el momento de la detención, que resulta irrelevante, o no se hicieran constar en el Atestado las características físicas de los autores del hecho, pues en el mismo se expresan tales datos de los intervinientes en el robo, manifestando los policías, en el plenario, que los mismos eran coincidentes con los que habían detenido y que el menor les había identificado con seguridad, por lo que ningún reparo pueda hacerse a tal identificación, debiendo, por ello, desestimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO .- Y en el otro de los motivos que se articulan por el recurrente se cuestiona su condena por un delito de receptación, por cuanto el acusado manifestó que el teléfono móvil que se le intervino se lo había adquirido a un chico conocido del barrio, de raza árabe, al que se lo adquirió por el precio de 70 euros, que no puede considerarse irrisorio, pues el denunciante manifestó que lo había adquirido por 100 euros, sin que, de todas formas, exista prueba de que el recurrente tuviera conocimiento de que el teléfono móvil que adquirió proviniera de un delito contra el patrimonio, pudiendo ser fruto de un hurto con cuantía inferior a los 400 euros que, en la fecha de comisión de los hechos, 24 de Septiembre de 2013, podría ser constitutivos de una falta de receptación, que exigía, como presupuesto del tipo, la habitualidad, no acreditada en el caso, por lo que el hecho enjuiciado sería atípico.

Pese a tales alegaciones, el motivo no puede tener tampoco favorable acogida en esta alzada, por cuanto acreditado el dato objetivo de haberse intervenido al recurrente un teléfono móvil, marca Samsung mini 2, que le había sido sustraído con anterioridad al testigo Agustín , se cumplen en el caso los requisitos que caracterizan al delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal en la redacción vigente de cuando sucedieron los hechos, por cuanto las explicaciones ofrecidas por el recurrente para justificar la posesión en su poder de dicho teléfono móvil no resultan creíbles, tal y como motivó la juzgadora en la sentencia recurrida, pues si lo compró a un conocido del barrio, de raza árabe, según declaró, nada impedía que dicho testigo hubiera prestado declaración para corroborar su testimonio, y si bien no puede considerarse que el precio pagado por el acusado por el teléfono móvil, 70 euros, según su versión, fuera irrisorio en relación al satisfecho por su legítimo propietario, 100 euros, según declaró en el plenario, lo cierto es que tal indicio, el del precio vil, aunque puede servir para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien que se trata de adquirir, no es el único pues pueden valorarse otras circunstancias, como las que concurren en el caso, como la de haberse realizado la adquisición por un cauce clandestino y no proporcionarse la identidad o localización del vendedor, por lo que cabe inferir, fundadamente, que el recurrente conocía la procedencia ilícita del teléfono móvil que se le intervino, sin que pueda cuestionarse la naturaleza del delito preexistente, como se pretende en el recurso, al sugerir que podía provenir de un hurto y, por razón de su cuantía, ser constitutivo de una falta que, al exigir la habitualidad, resultar atípico, por cuanto de las declaraciones prestadas por el propietario del teléfono móvil en el acto del juicio, de haber sido acorralado por varias personas, quienes le amenazaron con darle una paliza sino se lo entregaban, se desprende la comisión de un delito de robo con intimidación y no de un hurto, por lo que su condena por el delito referenciado no puede cuestionarse al haberse practicado prueba bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia invocado, sin que, de otro lado, la juzgadora, en sus razonamientos para fundamentar la condena, manifieste dudas valorativas, por lo que tampoco se ha infringido el principio de in dubio pro reo que se invoca también en el motivo, que, por ello, también ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Maria Lopez Reyes, en representación de Porfirio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 11 de Abril de 2018, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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