Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1031/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 637/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100617

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14470

Núm. Roj: SAP M 14470:2019


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2017/0000632

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1031/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 439/2018

Apelante: D./Dña. Indalecio

Procurador D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES

Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 637/19

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)

D. JUAN BAUTISTA CANOVAS DELGADO

En Madrid, a siete de octubre de septiembre de 2019.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 439-18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de daños, siendo apelantes Indalecio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 20 de marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'El acusado Indalecio, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1995 y sin antecedentes penales, el día 8 de junio de 2017, sobre las 19:15 horas, inició una discusión con Oscar, quien al dirigirse hacia él para pedirle explicaciones tropezó y cayó al suelo, a la vez que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste último, le propinó un puñetazo en la cara, que no le causó lesión alguna.

En ese momento llegaron al lugar los padres de Oscar, los señores Don Rodolfo y Doña Adela. Se dirigieron al acusado para separarle, momento en que éste comenzó a increparles e insultarles. En un momento dado y mientras la señora Adela estaba sentada, el acusado, con ánimo de atemorizarle, le hizo gestos de cortarle el cuello.

Acto seguido, cuando Rodolfo se dispuso a estacionar mejor su vehículo el acusado, con ánimo de quebrantar el patrimonio ajeno, lanzó una piedra a la luna delantera de la furgoneta FIAT DUCATO .... LQC, propiedad del padre de Oscar, el señor Don Rodolfo. Tasados pericialmente los desperfectos del vehículo Fiat Ducato con matrícula .... LQC, estos han ascendido a la cantidad de 512,97 euros.'

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de un delito de daños, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.

SE CONDENA a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de un delito de maltrato de obra, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.

SE CONDENA a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de un delito leve de amenazas, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resultaren impagadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Indalecio, se interpuso el presente recurso alegando: I Respecto del delito de daños: error en la valoración de la prueba. II Respecto del delito de mal trato de obra infracción de normas del ordenamiento jurídico y precepto constitucional, art. 24 CE: derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada y por vulneración del principio acusatorio. III Respecto del delito leve de amenazas por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de octubre.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, suprimiéndose el último inciso del párrafo segundo que dice 'En un momento dado y mientras la señora Adela estaba sentada, el acusado, con ánimo de atemorizarle, le hizo gestos de cortarle el cuello'


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado penal condena a Indalecio como autor de un delito daños del art. 263.1 CP y dos delitos leves, uno de mal trato de obra del art. 147.3º CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP.

Los motivos del recurso se diferencian para cada una de las tres infracciones criminales por la que es condenado. En cuanto al delito menos grave de daños, por cuyo examen comenzaremos, se alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Conviene que expongamos, en primer lugar, el alcance de nuestra posibilidad revisoría de la valoración de la prueba.

A raíz de la reforma en nuestro sistema de recursos en el proceso penal, operada por la Ley 41/2015, generalizando el recurso de apelación también contra la sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, han sido varias las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de marcar las diferencias entre uno y otro recurso, analizando las más amplias posibilidades revisoras del órgano de apelación (ver STS 216/2019 de 24 Abril que sigue literalmente la STS 162/2019 de 26 de marzo). Nos dice así el TS que 'el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error', hasta el punto que nos recuerda que el recurso de apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En consecuencia, y salvo las limitaciones impuestas en la valoración de la prueba personal por el juego de la inmediación a la que haremos posterior referencia, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

La STC 157/1995, de 6 de noviembre, destacada por su claridad en el reciente pronunciamiento del TS que venimos siguiendo, afirma sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93)'.

De cuanto venimos exponiendo, concluye el TS afirmando que las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias en el recurso de apelación, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

TERCERO.-El recurso pretende poner en duda la acreditación de que los daños causados superen los 400 euros. La sentencia dice claramente al respecto que la perito que tasó los daños, corroboró el informe en el acto del juicio oral (pues la pericial había sido impugnada en los escritos de calificación) y además consta documental consistente en la factura que refleja un importe superior a los 400 euros que delimitan el delito leve del menos grave por el que ha sido condenado el recurrente.

El recurso afirma que la perito se basó exclusivamente en la factura aportada, que no fue ratificada en el acto del juicio oral por la persona que la emitió, y en que la perito manifestó que no sabía si la luna se podría haber reparado en lugar de sustituirse. Dichas alegaciones no permiten atender a error alguno en las conclusiones de la magistrada de instancia. La prueba pericial nos indica precisamente que los precios reflejados en la factura son correctos conforme a las partidas reseñadas y conformes a precios medios de mercado de profesionales del ramo (f.54 y 55). Ese era el objeto de la tasación. Nadie interesó al perito que efectuara una valoración técnica sobre el alcance de la fisura de la luna delantera para determinar si la sustitución era imprescindible. En todo caso, todos los testigos pudieron observar el fuerte impacto que presentaba la luna delantera de la furgoneta, y consta unido al folio 5 de las actuaciones, también reseñado por la sentencia impugnada entre el material probatorio tomado en consideración, documento gráfico en el que se puede apreciar que por sus dimensiones y ubicación, afectando de manera esencial a la visibilidad en la zona del conductor, la sustitución era imprescindible. Los motivos del recurso deben ser desestimados.

CUARTO.-Respecto del delito leve de maltrato de obra, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, precepto constitucional, art. 24 Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada y vulneración del principio acusatorio.

En relación al principio acusatorio la STC 75-2013 nos recuerda que 'la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden' ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio, FJ 4). El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2). Es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral.'

Y sobre el principio acusatorio el Tribunal Supremo ( STS 144/2011 del 07 de Marzo del 2011; ROJ: STS 1854/2011) tiene declarado 'que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).

Y en lo que respecta a la calificación jurídica, que es la cuestión relevante en el presente caso, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación (503/2008, de 17-7).'

En el caso analizado la calificación definitiva del Ministerio Fiscal se formuló por un delito leve de lesiones, y, al no entender la Magistrada acreditado el menoscabo objetivamente constatado pero si el dato de la realidad del puñetazo propinado, opta por castigar por el delito de mal trato, homogéneo, de menor entidad y pena más leve. No se alcanza a entender los razonamientos del recurso. Se trata de una figura homogénea y con menor pena, por lo que no puede decirse vulnerado el principio acusatorio.

QUINTO.-En tercer y último lugar, el recurso hace referencia a la condena por el delito leve de amenazas. En este punto el recurso va a ser estimado. Por un lado, el dato de que solo Doña Adela se percatara de ese supuesto gesto amenazantes, que no vieron ni su marido ni su hijo, ni fuera expresamente relatado en las primeras versiones de lo sucedido, no teniendo, por otro lado, posible corroboración objetiva, hace que en atención al principio in dubio pro reo surja una duda más que razonable al respecto. De hecho, es la versión de Dña. Adela la que más sobredimensiona los hechos, e incluso quiso ver en la conducta del acusado al arrojar la piedra un intento de alcanzar a su marido y no al coche. En definitiva, surge una duda razonable, y en este punto solo contamos con dos versiones contradictorias en un escenario de abierto enfrentamiento. Es obligado atenerse exclusivamente a los hechos acreditados más allá de toda duda razonable, y ante versiones contradictorias carentes de toda corroboración es complicado decantarse por una de las versiones como única prueba de cargo determinante de la condena.

Pero, por otro lado, aunque fueran tres los destinatarios de las expresiones insultantes o agresivas, de los menoscabos y de las agresiones, parece que deben enmarcarse todas en un mismo contexto de enfrentamiento, no teniendo mucho sentido la condena por la emisión de un mensaje de causar un mal futuro y al tiempo por la causación de alguno de los males anunciados, lo que se sitúa en una línea de progresión delictiva, de forma que bastará con penar por el hecho más grave y de resultado consumado. Entiende así la Sala que la condena por el delito leve de mal trato y el delito de daños colma el reproche de la conducta del acusado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 439-18 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 375-17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelaguna, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el solo sentido de suprimir la condena por el delito leve de amenazas, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a

Doy fe.


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