Sentencia Penal Nº 638/20...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Penal Nº 638/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 452/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 638/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100843

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 452/2008 ei appra

Procedimiento Abreviado - 579/07

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 638/2009

Ilmos. Sres./as. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 21 de abril de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuestos por el acusado, Sr. Pedro Francisco , representado por el Sr. Quemada, y bajo la Dirección Letrada de Dª. Silvia valdivia Núñez, contra la Sentencia de fecha 21/02/2008 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.

Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4º CP , a la pena de 10 meses de prisión (...)".

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, interesando su libre absolución, de manera subsidiaria que se calificasen los hechos como falta, y finalmente que para el caso de considerarse delito no se apreciase la continuidad delictiva.

TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado al resto de partes personadas; tras lo cual, las acusaciones presentaron escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Remitidos los autos originales a esta Superioridad; y tramitándose el recurso conforme a Derecho, no se acordó la celebración de vista pública al no ser necesaria para la formación de una convicción fundada.

CUARTO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos íntegramente los razonamientos legales de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los establecidos en la presente resolución.

El acusado disiente con la condena impuesta, entendiendo de manera legítima pero subjetiva que procede la libre absolución por "vulneración del principio acusatorio", o bien la calificación como Falta "atendiendo a la falta de entidad de las lesiones", y subsidiariamente a lo anterior que no se "aprecie la continuidad delictiva". Invoca en diferentes alegaciones, lo que debe incardinarse por su contenido en el Motivo legal de "Infracción de precepto legal", ya que el acusado mostró su plena conformidad con los hechos que se le imputaban y en momento alguno los rebatió ("está de acuerdo con la acusación... sí entiendo que me pasé.. lo reconozco...era mi teléfono...", minuto 1;01 y ss. del CD de grabación visionado por el Tribunal)

Sentado lo anterior, y previamente a entrar en el fondo, debemos señalar que de los deslavazados argumentos esgrimidos, y tras una ardua tarea integradora este Tribunal ha extraído que su disconformidad se fundamenta sobre dos pilares básicos reiteradamente apuntados, la negación de la gravedad de las amenazas (que no quedó acreditada, ergo queda fuera del objeto de recurso, ya que la Juzgadora las consideró leves), y la insitencia en que las mismas deben calificarse como falta.

Finalmente, el nomen iuris de "vulneración del principio acusatorio" nada tiene que ver con la calificación correcta del relato de hechos probados, como una amenaza leve 171 CP, que paradójicamente discute, aunque se realiza en favor del reo.

Lo cierto es que el Ministerio Fiscal, acusó acertadamente conforme al art. 169 CP , ya que se profirieron amenazas de muerte, no obstante lo anterior, la Juzgadora consideró que eran de menor entidad era de menor gravedad y por ello, atendiendo a la homogeneidad del delito y a la inamovilidad de los hechos objeto de acusación, condenó por un delito menos grave.

SEGUNDO.- A este respecto, debe recordarse que son dos extremos distintos, es decir, una cosa es dirimir si ocurrió la conducta típica (frases intimidatorias), y otra muy distinta es determinar si entre sujeto pasivo y activo del delito medió la relación exigida en el artículo 173 CP , es decir si eran o fueron pareja en el momento de suceder los hechos (como es el caso).

En definitiva, no puede calificarse la conducta como falta, no por la "levedad" referida sino por el mero hecho de que entre los sujetos había existido un vínculo afectivo, ergo tras la modificación legal introducida por la LO 1/2004, las amenazas leves (lo que antes era una falta del 620 CP), serán siempre y en todo caso, de mediar esa relación, constitutivas de delito.

Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2419/1992, de 13 de noviembre , se declara: "En efecto, el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal particularmente en la fase de juicio oral, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respecto (calificaciones provisionales) para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales, de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de versar las pruebas que en el juicio oral han de practicarse y los puntos que han de resolverse en la sentencia. Con posterioridad, una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación, incluso se permite que se formulen otras en forma alternativa; pero ello ha de hacerse respetando siempre en lo esencial los HECHOS por los que inicialmente se acusó, sin que en ningún caso sea posible introducir HECHOS nuevos integradores de nuevas figuras de delito. Evidentemente, los reiterados mensajes objeto de acusación fue acreditada y ningún elemento nuevo se introduce que no haya sido reconocido plenamente por el acusado.

TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la última de las peticiones, es palmario que nos encontramos ante una continuidad delictiva, así se declara probado, y así se reconoce de manera expresa por el propio Sr. Pedro Francisco , por lo que la consecuencia punitiva es acertada, proporcional y ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado por el acusado y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada el día 15/07/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , para el procedimiento 579/2007, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 4 MAYO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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