Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 638/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 164/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 638/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100390
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 164/10-2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 100/09
1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Ángel Jesús
Abogado: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO
Procurador:
Apelado: Florencia
Abogado:
Procurador:
Apelado: Ofelia
Abogado: TAMARA OJEDA CASTAÑEDA
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 638/10
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2010
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 164/2010 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika como Juicio de Faltas nº100/09 por presunta falta de maltrato de obra, amenazas e injurias, con la intervención del Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública, siendo parte recurrente D. Ángel Jesús , y recurrida Dª Ofelia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika) se dictó con fecha 8 de octubre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: SE CONDENA a D. Ángel Jesús
a) Como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.
b) Como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.
c) Como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.
SE CONDENA a la persona condenada en virtud de la presente al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Ángel Jesús contra la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia el día 12 de marzo de 2.010 al considerarle autor de tres faltas, una de maltrato de obra del art. 617.2 CP , una de injurias del art. 620 CP y otra de amenazas del mismo artículo, alegando tres motivos como argumentos para solicitar su absolución: Inexistencia de prueba de cargo, inexistencia de falta de agresión e infracción del principio acusatorio.
Entrando a analizar el primero de ellos, del examen de lo actuado consta que el recurrente resultó condenado como autor de tres faltas cometidas contra la persona de Dª en relación a hechos ocurridos en la madrugada del día 15 de julio de 2009 en la localidad de Bermeo cuando ella se dirigía a su trabajo al considerar la Juez de primera instancia que se había aportado en el Juicio suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. Y así, dicha prueba consistió en la declaración de la denunciante, el denunciado y una testigo propuesta por la primera quien manifestó haber presenciado el incidente. Y del resultado de lo declarado por los tres anteriores, puesto en relación respecto a la denunciante, con el relato de hechos facilitado en el momento de interponer la denuncia ante la Ertzantza, llegó al convencimiento de que los hechos habían ocurrido como relató ésta al apreciar su testimonio creíble, persistente y venir avalado por la testigo Florencia . Discrepa no obstante el recurrente con dicha apreciación y mantiene que los hechos solo vienen avalados por la declaración de la denunciante ya que habiéndolos negado el denunciado, la única testigo que declaró manifestó que "no oyó nada y que únicamente vió que la cogía del brazo".
Examinada la argumentación contenida en la sentencia en relación a la valoración probatoria realizada junto con el contenido de lo recogido en el Acta de Juicio procede confirmar el criterio de la sentencia en cuanto al relato de hechos probados que concluye ya que no se aprecia que se hubiera incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas niempleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, viniendo avalada por múltiple jurisprudencia la aptitud y suficiencia de la declaración de la víctima cuando se trata, como es en el presente caso, de hechos que no dejan pruebas materiales de su perpetración y se cometen habitualmente sin presencia de testigos. Los hechos de autos de cometieron de madrugada, a las 05,30 h de su mañana, no habiendo negado el recurrente haber estado allí y encontrarse con la denunciante teniendo un incidente con ella, habiendo declarado ésta que la agarró del brazo profiriendo contra ella las frases de contenido intimidatorio y vejatorio contra su persona recogidos como probados con un testimonio que consideró veraz la Juez y apoyado por una testigo que declaró, según consta, haber "oído gritos y al denunciado cogiéndola de la mano". Procede por tanto confirmar el relato de hechos probados al considerar que se aportó prueba de cargo suficiente.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar que no existió una agresión por parte del denunciado dirigida hacia la denunciante ya que únicamente, según consta en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, se limitó a "cogerla del brazo izquierdo". Y cita dos resoluciones de Audiencias Provinciales, de Lleida y Madrid, en las que en hechos similares dictaron sentencias absolutorias al no considerar que la maniobra de agarrar por el brazo sin venir añadida por otros factores no tiene trascendencia penal.
No puede compartirse dicha consideración a la vista del relato de hechos probados precisamente ya que los mismos consta que se perpetraron a las 05:30h de la madrugada cuando la denunciante se dirigía sola a su trabajo en Bermeo en una zona que no consta hubiera más personas, dirigiéndose el Sr. Ángel Jesús a ella diciéndole que quería hablar cogiéndola del brazo al tiempo que la decía "te voy a matar a hostias, hija de puta, zorra". En dicho contexto la maniobra de agarrar del brazo excede de lo que puede ser un mero gesto de acercamiento o intento de diálogo para adentrarse en el ámbito del reproche penal por el carácter intimidatorio y coactivo verbal, profiriendo las frases citadas, acompañado por las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron.. La tipificación de dicha acción como una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP se considera fue ajustada a derecho por tanto, no apreciándose que concurrieran circunstancias similares a las anteriores en ninguna de las dos situaciones recogidas en las dos sentencias citadas en el recurso.
TERCERO.- Sí se considera, en cambio merecedora de acogida la tercera alegación contenida en el recurso de infracción del principio acusatorio por haber condenado en la sentencia al Sr. Ángel Jesús como autor también de una falta de amenazas del art. 620.2 CP cuando no había formulado acusación por dicha figura el Ministerio Fiscal ni la denunciante.
En el antecedente de hecho segundo de la sentencia se recoge que la acusación había sido formulada por la denunciante y el Ministerio Fiscal y que el Fiscal en su informe final había solicitado la condena del denunciado por una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios y por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP a la pena de multa de 20 días. Y existiendo dicha única petición acusatoria, ya que no consta en el Acta de Juicio, que la denunciante formulara expresamente la condena del denunciado por determinados tipos penales, en particular por una falta de amenazas, la Juez de instancia concluye una condena por tres, y no dos, faltas, las dos solicitadas por el Ministerio Fiscal y una tercera, también del art. 620.2 CP de amenazas imponiéndole por tanto otros 15 días multa además de los 35 solicitados por el MF.
Se alega en síntesis por la parte denunciante al impugnar el recurso en este particular que desde el primer momento los hechos relatados por Dª Ofelia incluían amenazas, habiéndose incorporado al registro del procedimiento penal la falta de amenazas así como en la cédula de notificación y citación a Juicio por lo que el denunciado sabía que se le estaba acusando por dicha figura penal, citando en apoyo de su postura una sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas. Nada se dice en la sentencia citada de si estuvo presente o no el Ministerio Fiscal en el Juicio siendo calificados los hechos juzgados como una falta perseguible a instancia de parte, pero en el juicio celebrado el 30 de noviembre en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika sí intervino el Ministerio Fiscal "ejercitando la acusación", tal y literalmente se menciona en el antecedentes de hecho segundo, habiendo acudido tanto la denunciante como el denunciado sin asistencia letrada y no constando de lo recogido en el acta que se diera la palabra a la denunciante para preguntarle si formulaba acusación por una falta de amenazas.
A la vista de todo ello la condena del denunciado como autor de una falta de amenazas, aunque los hechos declarados probados recogieran frases susceptibles de dicha calificación penal, infringió el principio acusatorio al no haberle permitido conocer al denunciado cuando se le dió traslado con posterioridad a la intervención del fiscal que existía una petición de pena concreta por una tercera falta de amenazas además de por las dos faltas de injurias y mal trato de obra, no concurriendo en este caso la excepción prevista en el art. 969.2 LECrim al establecer que la mera declaración del denunciante "tendrá valor de acusación aunque no califique los hechos ni señale pena" cuando el Fiscal no haya asistido al Juicio y se trate de un supuesto de falta perseguible previa denuncia del ofendido. En el presente caso sí concurrió al Juicio un representante del Ministerio Fiscal, calificando al final del juicio los hechos como constitutivos de dos faltas, no siendo ninguna de ellas la de amenazas por la que, además de las dos por las que sí había acusación, terminó condenando la sentencia.
Lo anterior se concluye por cuanto que el principio acusatorio, si bien ha sido flexibilizado en ocasiones por nuestros Tribunales, incluso también por el propio Tribunal Constitucional, en aspectos relativos a la formulación y modo de conocer la acusación por parte de la persona denunciada, ello no se ha llevado hasta el punto de considerar admisible la acusación implícita ya que siempre ha de ser ésta conocedora de forma completa tanto del hecho principal por el que se le acusa como de las circunstancias concomitantes y sus consecuencias jurídicas, incluyendo también la petición concreta de pena, en términos tales que haga posible su defensa, en dicho sentido cabe citar los Acuerdos no jurisdiccionales del TS de 20-dic-2006 y 27-nov- 2007 de limitación en la imposición de la pena para supuestos de inexistencia de petición en dicho sentido por la acusación y el propio artículo 789.3 LECrim .
CUARTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ángel Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE MARZO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 100/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GERNIKA, DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ABSOLVERLE DE LA FALTA DE AMENAZAS POR LA QUE FUE CONDENADO, CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

