Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 638/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 149/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 638/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 149 de 2011 R

Procedimiento Abreviado nº 366 de 2010.

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos

En la ciudad de Barcelona, a 15 de Septiembre de 2011.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 149 de 2011 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 366 de 2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto ; siendo parte apelante Dª. Pilar , representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Debo condenar y condeno a Dª. Pilar como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Pilar , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Fiscal para que en el término legal formulara alegaciones que tuviere por conveniente, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de derechos fundamentales e infracción de precepto legal y falta de motivación en la determinación de la pena.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el juez " a quo" o de la primera instancia no es ilógica ni es contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

Examinadas las actuaciones se constata que Dª Yolanda encargada segunda del centro comercial Cortefiel de la Maquinista dijo en el juicio oral que el día de autos se encontraba en el establecimiento comercial y pitó la alarma y cogieron a la mujer con una bolsa llena de ropa del establecimiento, que se había llevado sin pagar, confeccionando dicho testigo el ticket con los importes rebajados de las prendas que iba sacando de la bolsa, sin que añadiera ninguna prenda más, y la propia acusada reconoció en el juicio oral haberse llevado género de dicha tienda, aunque diciendo que ella sólo se había llevado cuatro camisas y dos polos, lo cual, esto último es inverosímil a la vista de la declaración de la encargada de la tienda, que declaró bajo juramento o promesa de decir la verdad, sin que conociera a la denunciada con anterioridad.

Los propios mossos NUM000 y NUM001 dijeron que detuvieron a la acusada y confirmaron el número de prendas sustraídas.

Dichas pruebas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

Se pretende por la recurrente que los hechos deben ser constitutivos de falta y no de delito.

Ante ello debe decirse que el art. 365 último apartado de la Lecr . establece que: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", y el Auto del Tribunal Constitucional nº 72/2008 de 26 de septiembre objetiva el valor de lo sustraído asimilándolo automáticamente al precio de venta al público, de modo que no es necesaria pericia distinta de la fijación del precio de venta al público.

Y es sabido que el precio de venta al público incluye el impuesto del IVA, por lo que es el precio total que el público debe pagar por la mercancía.

La pena impuesta es el mínimo de la pena inferior en grado a la señalada para el delito consumado, por lo que no se exige una especial motivación en la determinación de la pena, máxime cuando estamos ante una tentativa acabada, por cuanto que la acusada se apoderó de las prendas si bien fue detenida por el vigilante de seguridad cuando intentaba salir del establecimiento.

SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, con fecha 24 de mayo de 2011 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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