Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 638/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 229/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 638/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 229/11

Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 303/10

Procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella

Diligencias Previas nº 2.903/06

SENTENCIA Nº 638/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Dª Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

*************************

En la ciudad de Málaga, a 19 de diciembre de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 303/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de lesiones contra Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con D.N.I NUM000 , nacido en Marbella (Málaga) el 12 de febrero de 1985, hijo de Emilio y María Antonia; representado por la procuradora Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendido por la letrada Dª Rosario Gómez Bravo

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, con fecha 1 de junio de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 5:30 horas del día 25 de junio de 2006, el acusado Jesús , cuando se encontraba en la puerta de la discoteca Glam de Puerto Banús, derramó el líquido del vaso que llevaba en la mano en la cabeza de Erica , que se encontraba discutiendo con una chica en la puerta de la mencionada discoteca, para acto seguido rompérselo en la cara al tiempo que le profería diversos insultos, marchándose el acusado rápidamente del lugar. Como consecuencia de la agresión Erica sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en hemilabio superior derecho de 0,5 cm, en región esternal media de 3 cm, en cuadrante superior externo de mama izquierda y en cara interna del brazo izquierdo de 0,5 cm, contusión con hematoma en labio superior derecho y en brazo derecho y contractura cervical, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico en forma de cirugía menor mediante puntos de sutura, tardando en curar de sus lesiones 10 días, de los cuáles estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cicatrices que constituyen un defecto estético moderado".

En la expresada resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor responsable penalmente de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Erica en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Sr. Jesús , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.

TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la única salvedad de sustituir la frase " rompérselo en la cara" por la siguiente:

" golpear con dicho vaso a Erica , no constando si en la cara o en el pecho, rompiéndose el mismo".

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial y no indefensión, al no haberse pronunciado el juzgador sobre la calificación alternativa que la parte planteó en sus conclusiones definitivas, pidiendo que a lo sumo los hechos que se imputan a su patrocinado se calificaran como delito de lesiones por imprudencia del art. 152.2 del Código Penal .

El motivo no se puede acoger, pues si bien es cierto que no la extensa sentencia dictada por el juez de lo penal no alude de manera explícita a la tesis alternativamente planteada por la defensa, es clara, tanto en el relato de hechos probados como en sus fundamentos jurídicos, que el acusado golpeó de manera directa, consciente y voluntaria a Erica , no existiendo, por tanto, la incongruencia omisiva que se denuncia.

SEGUNDO.- También se denuncia infracción, por inaplicación indebida, de los art. 147 y 148.1 del Código Penal , argumentando que de las pruebas practicadas no se desprende la autoría dolosa del Sr. Jesús , pues el médico forense manifestó en el plenario que las lesiones que la víctima presentaba son compatibles con otros mecanismos de producción.

Con carácter preliminar ha de hacerse referencia a la modificación puntual que se ha introducido en el resultando de hechos probados de la sentencia, en el sentido de considerar que no está claro si el golpe que propinó el acusado alcanzó a Erica en la cara o en el pecho, pues en ambas partes de su cuerpo presentaba heridas, y si bien es cierto que la misma aseveró que el impacto se produjo en su rostro, surgen dudas al respecto al haber manifestado su amiga Reyes en su declaración ante la Policía (folio 29 de las actuaciones) que el acusado "impactó un vaso de cristal que portaba contra el pecho de su amiga", debiendo estarse por ello a lo más beneficioso para el reo.

Al margen de lo anterior, el motivo ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior.

No se detecta ningún error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues partiendo del principio de libre valoración que proclama el art. 741 L.E.Crim ., en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

Ciertamente se vertieron en el plenario versiones contradictorias proporcionadas por el acusado y los distintos testigos que comparecieron, pero el juzgador de instancia cumplió correctamente con su cometido de declarar de forma muy razonada los hechos que entendió acreditados, valorando la distinta credibilidad de dichos testimonios. El acusado afirma que su vio a su hermana discutiendo con otra chica y se metió para separarlas, momento en el que alguien intentó agredirle, por lo que salió corriendo y arrojó el vaso hacia atrás, sin destino concreto y sin intención de golpear a nadie. Por su parte, el testigo Juan Francisco dijo que el vaso en cuestión, del que dijo desconocía de donde procedía, impactó contra su codo, rompiéndose y saltando los cristales hacia Erica , a la que estaba sujetando para evitar que se peleara con otra chica, si bien el juez a quo decidió prescindir de lo que este testigo dijo (e incluso acordar la incoación de procedimiento penal en su contra por un presunto delito de falso testimonio) a la vista de lo contradictorio de sus manifestaciones respecto de las que había prestado en sede policial, negando haber manifestado entonces lo que consta en el atestado e incluso haber efectuado un reconocimiento fotográfico, pese a estar documentado que lo realizó. La hermana del acusado dijo que éste arrojó el vaso al suelo y que no vio que golpeara a nadie, lo cual no se corresponde con lo manifestado por Jesús ni con el testigo Sr. Juan Francisco , mientras que Nuria , amiga de la anterior, ofreció otra versión según la cual el vaso lanzado por el acusado golpeó en el codo de un chico y de rebote alcanzó a Erica . Frente a estas declaraciones, por ser contradictorias entre sí, el juez de lo Penal decidió estar a lo que declaró la víctima y Reyes , viéndose avalado sus testimonios, por otro lado, con el informe médico forense emitido. Respecto de éste, es cierto que su autor no pudo afirmar con rotundidad cual fue el mecanismo de producción de las lesiones, algo que suele ser habitual, pero sí dijo que el impacto del vaso pudo producirse en el esternón, sin descartar que fuera en el rostro, y en cuanto a la contractura muscular que presentaba Erica indicó que pudo deberse bien el impacto recibido, bien a un forcejeo previo.

Lo dicho sirve para dar respuesta al tercero de los motivos de recurso, en el que se denuncia la no aplicación del art. 152.1 del Código Penal , pues la dinámica de los hechos, deducida de la valoración de las pruebas que efectuó el juez de instancia, permite descartar la tesis de unas lesiones producidas por imprudencia grave.

TERCERO.- Finalmente se denuncia infracción por no aplicación de la atenuante de embriaguez, al menos de manera analógica.

Sobre este particular también ha de prevalecer el criterio del juez de lo penal, que argumentó que el hecho de que la agresión se produjera de madrugada en la puerta de una discoteca no implica necesariamente que el acusado tuviera sus facultades disminuidas por la previa ingesta de alcohol, no existiendo prueba contundente, aparte de manifestaciones genéricas de algunos de los testigos, de que tal afectación existiera.

Con independencia de lo anterior, y como quiera que a la hora de individualizar la pena se tuvo en cuenta, además de otras circunstancias personales y fácticas, que el acusado estampó un vaso de cristal fracturándolo en el rostro de una menor, y que se ha modificado puntualmente el relato de hechos probados de la sentencia, por desconocerse si el impacto fue en el rostro o en el pecho, posibilidad esta última que denota una menor peligrosidad potencial de ocasionar daños corporales que la que se tuvo en cuenta, se considera adecuado reducir la pena impuesta a dos años de prisión, estimando en este exclusivo particular el recurso interpuesto.

CUARTO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso y siendo parcialmente estimatoria su resolución, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Paloma Calatayud Gurrero, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga el día 1 de junio de 2.011, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de reducir la pena impuesta al mismo a dos años de prisión, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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