Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 638/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2463/2010 de 23 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 638/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100608
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.
En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil diez , en causa seguida contra Juan Antonio , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Antonio , representada por la Procuradora Doña Silvia González Milara y defendido por el Letrado Don Roberto García González.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Avilés, instruyó el procedimiento Abrviado con el número 18/2.010, contra Juan Antonio , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo 18/10) que, con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Que el acusado Juan Antonio , mayor de edad penal, con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 18/7/2009 sobre las 00:30 horas fue visto por agentes de la autoridad en la localidad de Luanco (Asturias) a la altura del establecimiento de hostelería Bar El Parque, mostrando algo en sus manos a otras pesonas y al percatarse de la presencia policial dichas personas alieron a la carrera en un sentido y el acusado haciéndolo en sentido contrario dando alcance la guardia civil al acusado percatándose los Agentes antes de interceptarle que el acusado arrojaba un objeto debajo de un vehículo allí estacionado.
Posteriormente el acusado arrojó también al suelo todas sus pertenencias personales, las cuales llevaba guardadas en los dos bolsillos delanteros del pantalón que vestía.
Entre sus pertenencias llevaba una cartera tipo "chinera" de color negro marca 4U2 WEAR, la cual contenía en su interior una bolsita de plástico transparente de marihuana y un trozo de hachís que le fueron intervenidos.
Posteriormente la guardia civil inspeccionó el especio circundante del lugar de la detención, hallando debajo del vehiculo antes mencionado, una cartera de color marrón, tipo "chinera", la cual contenía en su interior 11 envoltorios de plástico de color blanco, sellados térmicamente con calor en su extremo más fino, con forma de "lágrimas", más conocidos como papelinas, preparadas para su venta y distribución, conteniendo en su interior una sustancia estupefaciente idenificada como cocaína.
Al acusado se le intervino un billete de 50 euros, dos teléfonos móviles y una navaja"(sic).
Segundo.- La Audiencia Provincial de Oviedo en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
"Que debemos de condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 442,36 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso del dinero incautado y pago de las costas del juicio"(sic).
Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.
Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Don Juan Antonio de un delito de tráfico de drogas.
Se cuestionará en este pimer motivo la racionalidad del siologismo llevado a cabo por la Sala para, con amparo en meros indicios de criminalidad, llegar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado.-
2.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECr , y con fundamento en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de reforma del Código Penal, por infracción de los artículos 66.6 y 368 del citado cuerpo legal en la redacción dada a este último por la citada reforma. Dicho motivo de casación se invoca con carácter subsidiario para el caso de qu eno merezca favorable acogida el primer motivo de casación esgrimido que propugna la libre absolución del imputado.-
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesala inadmisión de los motivos del recurso presentado, que subsidiariamente impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día dieciséis de Junio de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 442,36 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
2. En el caso, el Tribunal declara probado que el recurrente fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando mostraba algo a otras personas, saliendo corriendo al percatarse de la presencia de aquellos, siendo perseguido por ellos que pudieron ver como arrojaba un objeto debajo de un vehículo, que, una vez recuperado, resultó ser una especie de cartera conteniendo en su interior 11 papelinas de cocaína.
Por lo tanto, la posesión de la droga resulta de la testifical de los agentes y del hallazgo de la sustancia en el interior del objeto que el recurrente arrojó al suelo al ser perseguido por aquellos.
El destino al tráfico, elemento del tipo subjetivo, lo deduce el Tribunal de los datos disponibles, entre ellos, la preparación de la droga y el número de papelinas, así como la posesión y exhibición de las mismas en un lugar habitual de presencia habitual de toxicómanos, cuando, según afirmó, la había adquirido un día antes, lo cual resulta poco coherente con un destino al propio consumo por parte del poseedor. La exculpación del recurrente en el sentido de que la droga se destinaba a un consumo compartido es rechazada también por el Tribunal al no constar los elementos que exige la jurisprudencia, relativos a la condición de consumidores de los concertados, que solo encuentra el respaldo de sus propias manifestaciones incluso como consumidores de fin de semana; y al consumo inmediato, respecto del cual nada se ha acreditado. De todos modos, tampoco es razonable que, de haber sido como afirma el recurrente una adquisición para un consumo conjunto, la reunión con los futuros consumidores para mostrarles la droga se realizara en un sitio público caracterizado por la venta de esas sustancias, cuando, tal como hemos dicho, ya la había adquirido un día antes, según sus propias declaraciones.
En cuanto a las manifestaciones del acusado realizadas tras su detención a uno de los agentes, aunque esta Sala ha aceptado en ocasiones la validez probatoria de las manifestaciones espontáneas autoinculpatorias de quienes resultan luego acusados de delito, se ha referido a supuestos en los que quien las realiza no se encuentra detenido, pues desde que la detención se produce, cualquier declaración del imputado requiere la presencia de letrado para que pueda ser valorada como prueba de cargo. De todos modos, de lo anteriormente expuesto resulta que no son imprescindibles para llegar a la conclusión sostenida por el tribunal en la sentencia.
Por todo ello, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el motivo segundo interesa la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , al tratarse de un hecho de escasa entidad y a las circunstancias personales del recurrente, joven de 27 años consumidor esporádico de fines de semana, sin antecedente alguno por tráfico de drogas.
1. El párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, en su nueva redacción tras la reforma operada por la LO 5/2010 , prevé la posibilidad de imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Esta Sala ha venido aplicando esta nueva previsión normativa cuando se trata de posesión o actos de venta de pequeñas cantidades, siempre que no conste la dedicación habitual o la existencia de antecedentes por hechos similares.
2. En el caso, es relevante que la cantidad de droga incautada es muy escasa y no consta ningún dato que impida apreciar una menor entidad en el hecho. La posesión de otras sustancias diferentes no puede ser valorada cuando el Tribunal no consideró probado que se destinaran a la venta. No consta en la sentencia ninguna circunstancia personal que sea relevante, por lo que a estos efectos deben ser consideradas neutrales. En consecuencia, se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.
Por lo tanto, el motivo se estima.
Fallo
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 16 de Septiembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez
