Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 638/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 90/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 68/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 31 de Julio de dos mil doce.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 68/09 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vilafranca del Penedés por una falta de incumplimiento del régimen de visitas, en el que fueron partes Artemio como denunciante y Purificacion como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por Purificacion , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10-06-2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Purificacion como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares respecto del régimen de visitas sobre hijo menor establecido en resolución judicial, a la pena de 50 días de multa con una cuota de seis euros por día. Si la condenada no abonare, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art 53 CP )."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se notifica por fax al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Sra. Purificacion en fecha 16/06/2009. Se interpuso recurso de apelación por la condenada Purificacion en fecha 25-06-2009, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 14/11/2011, tener por recibido dicho escrito y notificar al denunciante la sentencia, previamente a admitirlo a trámite.
Notificada la sentencia al denunciante, se admitió a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 21/12/2011, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita las faltas objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses desde el momento en el que se presenta el escrito interponiendo el recurso de apelación, en fecha 25-06-2009, hasta que se dicta la resolución admitiéndolo a trámite, de fecha 21-12-2011. La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Las actuaciones llevadas a cabo para notificar personalmente la sentencia al denunciante no interrumpen la prescripción, pero, en cualquier caso, se producen a partir de 14/11/2011 , fecha en la que también estaba ya sobradamente transcurrido el plazo de seis meses desde la última actuación practicada en la causa, las notificaciones por fax de la sentencia al Ministerio Fiscal y al letrado de la denunciada, que se produjeron en fecha 16/06/2009 .
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la denunciada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Purificacion n debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 10- 06- 2009, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vilafranca del Penedés, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma, absolviendo a la denunciada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe
