Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 638/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7733/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 638/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100631
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P2011A000049
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7733/2012
ASUNTO: 101221/2012
Proc. Origen: Juicio de Faltas 316/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA
Negociado: A
Apelante:. Jose Enrique
Abogado:. RAFAEL RAMIREZ GARCIA DEL JUNCO
Apelado: Luis Pablo
Procurador: YOLANDA BORREGUERO FONT
SENTENCIA nº 638/2012
En Sevilla, a 11 de diciembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 316/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'Ha sido probado y así se declara, que el día 7 de abril de 2011, Jose Enrique se encontraba en el establecimiento comercial que regenta 'Tintorería Santaella S.L.' sita en la Avda. Reina Mercedes de esta ciudad, cuando se personó en la misma un empleado de la entidad 'Tricar S.L.', llamado Luis Pablo .
Entre ellos comienza una discusión acerca si deben ser abonadas o no en el mismo acto la limpieza de las prendas de pieles entregadas.
Tras esta discusión Luis Pablo sale al exterior y se dirige hacia su vehículo.
Jose Enrique camina tras él, para que le entregue las piezas de pieles sucias que portaba y comienza entre ambos un forcejeo en el transcurso del cual ambos se agreden y caen al suelo.
Como consecuencia de ello, ambos resultan lesionados, requiriendo una única asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento médico'.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y Luis Pablo como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas procesales causadas serán abonadas por los condenados'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Jose Enrique .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega inaplicación del artículo 5 y aplicación indebida del artículo 10, ambos del Código Penal ; inaplicación de la falta del artículo 623. 4 en relación con el artículo 252 del Código Penal .
SEGUNDO.- Afirma el recurrente que las lesiones que ambos presentan se ha debido directamente al tirón que ambos realizado sobre la bolsa que contenía las pieles, considerando que se trata de un hecho fortuito.
Alegación que no puede prosperar. De los hechos probados de la sentencia impugnada se desprende que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, en la que cada contendiente actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, o lo que es lo mismo dolo eventual.
Acerca del dolo eventual existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, entre la que podemos destacar la STS Sala 2ª de 9 abril 2008 , de la que se extrae el siguiente fragmento que resulta de aplicación al caso: 'procede recordar que el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo'.
Por su parte el ATS Sala 2ª de 26 julio 2007 razona que, 'El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse'.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega inaplicación de la falta del artículo 623. 4 en relación con el artículo 252 del Código Penal .
Afirmando el recurrente que el tipo penal de la apropiación indebida no exige el ánimo de lucro, ni la intención de apoderamiento.
Alegación que tampoco puede prosperar.
Como afirma la STS de 10-2-2005 el delito de apropiación indebida, y lo mismo cabe afirmar respecto de la falta, conforme se encuentra tipificado en el art. 535 C.P . (ahora 252), el núcleo de la conducta o actividad está integrado:
1º) Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.
2º) Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.
3º) Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre ; 705/2002, de 21 de marzo ).
Como dice la STS 964/98, de 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
Así pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, la apropiación indebida requiere que el denunciado hubiera dispuesto de las pieles, las hubiera distraído de su destino o negado haberlas recibido, es decir, se las apropiara indebidamente, con ánimo de lucro. Lo que no concurre en el presente caso.
Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 316/11, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
