Sentencia Penal Nº 638/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 638/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 268/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 638/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100440


Encabezamiento

ROLLO Nº 268/2012

JUICIO ORAL Nº 486/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid

SENTENCIA Nº 638/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 11 de julio de dos mil trece.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº486/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº27 de Madrid, seguido por un delito de resistencia contra Dª Diana , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de enero de 2012 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de enero de 2012 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'que sobre las 5,30 del día 7 de octubre de 2007, la acusada Diana , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el Paseo de Santa María de la Cabeza de Madrid, pidió ayuda a unos Agentes de la Policía Local por un incidente con un taxista y al decirle que no podían hacer nada, empezó a insultarlos, se metió dentro del vehículo policial, se subió al capó y les lanzó puñetazos y patadas, causando al Agente NUM000 , contusión en rodilla dcha., artritis postraumática, en el 4º dedo de la mano dcha. y contractura muscular en ambos trapecios, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando 15 días en curar, todos ellos impeditivos, por lo que no reclama; al Agente NUM001 , contusión temporomandibular, que precisó de una asistencia facultativa, tardando 7 días en curar, por lo que no reclama y al Agente NUM002 , contusión en rodilla dcha. con erosión pretibial, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días impeditivos, por lo que no reclama.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos la acusada tenía reducidas sus capacidades volitivas a causa de un trastorno bipolar, sin diagnosticar y sin tratar.

La causa ha estado paralizada de Octubre de 2009 a Noviembre de 2011'.

FALLO: Absuelvo a la acusada Diana , de tres faltas de lesiones, de las que venía imputada, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio.

Condeno a la acusada Diana , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de trastorno síquico, de un delito de Resistencia, asimismo definido, a la pena de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en representación de Diana , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 11 de julio de 2013, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la representación procesal de la condenada en la instancia Dª Diana , como autora de un delito de resistencia concurriendo como atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , se sostiene que ha habido error en la valoración de la prueba, pues de la pericial psiquiátrica practicada en el plenario, se infiere que la hoy apelante, en el momento de ejecutar los hechos por los que ha sido condenada, cuya realidad no cuestiona, se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas anuladas por la enfermedad que padece, que en aquel momento se encontraba en fase grave dentro de un proceso maniaco.

A esta alegación anuda el segundo motivo por aplicación indebida de los arts. 21.1º en relación con el 20.1º ambos del Código Penal , e inaplicación de la eximente completa que contempla este último.

El examen de la prueba documental aportada por la defensa con su escrito de conclusiones provisionales así como de la ratificación efectuada por la Psiquiatra Dra. Adriana resulta acreditado tal y como se establece en la sentencia que Dª Diana al tiempo de cometer los hechos la acusada tenía sus facultades cognitivas y volitivas reducidas, como consecuencia del trastorno bipolar sin diagnosticar y sin tratar que sufría.

La prueba documental acredita que con fecha 5 de octubre Diana acude al Hospital Gregorio Marañón al servicio de Urgencias con informe del MAP por tristeza, estando diagnosticada de trastorno adaptativo depresivo en seguimiento por el MAP y por psicólogo privado, no pudiendo ser valorada adecuadamente por darse a la fuga. Folio 68.

En el folio 69 consta el informe del médico de atención primaria en que se hace constar la necesidad de ser valorada por especialista por un Tx bipolar.

El día 10 de octubre es trasladada al Hospital Gregorio Marañón por el SAMUR en el que no consta un diagnostico concreto pues a la hora de consignar el juicio clínico consta entre ¿interrogaciones reacción adaptativa ante gran tensión? ¿Dipsomanía? folio 71 y 72.

El día 11 de octubre de 2007 la ahora condenada es examinada por el Dr. Arturo quien hace constar: 'Mujer 25a. con trastorno bipolar. Está en fase maniaca. No toma la medicación al no ser consciente de su enfermedad. Agresiva sobre todo con su madre. Refiere gestación. Considero importante valorar ingreso para conseguir que siga tratamiento y poder valorar así mismo, la gestación como real y/o delirio. Fase de depresión que duró 8 meses, pasó a la fase de insomnio, compras compulsivas, agresiva'.

El día 15 de octubre ingresa en la Clínica del Dr. Florentino , donde permanece ingresada hasta el 14 de noviembre siendo el juicio clínico de episodio maniaco.

La perito en el plenario después de aclarar que en la fecha del informe que emite el 22 de enero de 2008 hay un error cuando se hace constar que su fecha es de 2007, dice que ella efectivamente no vio ni examinó a la paciente el día de los hechos, pero que tomando en consideración los informes médicos del Hospital Gregorio Marañón, así como su ingreso a la semana de producirse los hechos que motivan esta causa, es muy probable que en aquel momento estuviera en una fase maniaca de su enfermedad, que en aquel momento no estaba diagnosticada y por lo tanto sin la necesaria medicación. Y añade que en estas condiciones no mide bien las consecuencias de sus actos.

Por lo tanto efectivamente tal y como se consigna en la sentencia al tiempo de comisión de los hechos la ahora apelante sufría un trastorno bipolar y podemos entender que la misma estaba en fase maniaca, sin embargo no hay prueba pericial alguna que relacione dicho diagnóstico con una presunta anulación de la imputabilidad pues revisando la prueba practicada nos encontramos con la que hemos señalado y de la misma no podemos inferir la existencia de una eximente ni completa ni incompleta.

SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso se demanda la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues la propia sentencia en la declaración de hechos probados consigna que la causa estuvo paralizada de octubre de 2009 a noviembre de 2011.

Dice la sentencia del T.S. de 26 de abril de 2013 : La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido el TS que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 C.E . sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).'

El Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el caso que revisamos el dato objetivo de paralización arriba indicado no se cuestiona por ninguna de las partes, y que se produce cuando la causa llega al órgano de enjuiciamiento, el tiempo de dos años no puede ser valorado para cualificar la atenuación por cuanto que ese plazo es claro que no resulta razonable, pues si bien se trata de un periodo extraordinario para celebrar un juicio de escasa complejidad, como es el presente juicio, no se está en cambio ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada.

Pero sí debe serlo para entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . con los efectos penológicos que a continuación se indican.

La sentencia impone la pena de tres meses de prisión, rebajando sólo en un grado la pena prevista para el delito de resistencia por el que ha resultado condenada la recurrente. Pues bien concurriendo dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, este Tribunal considera que en aplicación de los dispuesto en el art. 66.2ª del Código penal la pena debe rebajarse en dos grados, por lo que la extensión de la misma seria de prisión de un mes y quince días a tres meses. Siguiendo el criterio de la sentencia de instancia la pena será impuesta en su extensión mínima de prisión de un mes y quince días, que de conformidad con lo establecido en el art. 71 y 88 del Código penal , dicha pena se sustituye por noventa (90) cuotas multa, con una cuota diaria de 6 €.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz en nombre de Dº Diana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, de fecha 11 de enero de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, al considerar que concurre también la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y condenamos a Diana , como autora de un delito de resistencia concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1ª en relación con el 20.1ª y la atenuante del art. 21.6ª ambas del Código Penal , a la pena de de prisión de un mes y quince días, que se sustituyen por noventa (90) cuotas multa, con una cuota diaria de 6 €, conformándose el resto de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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