Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 638/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1772/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 638/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100592


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027174

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1772/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 240/2013

Apelante: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Luis Alberto

Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS y Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 638/2014

ILMOS./AS. SRES./AS

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (MAGISTRADO)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 240/2013, procedente del Juzgado de de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Alberto , y Sonsoles ; y como apelado el Ministerio Fiscal, Sonsoles , y Luis Alberto ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el 27/05/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara lo siguiente:

Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia en este procedimiento, mantuvo una relación sentimental con Dña. Sonsoles conviviendo en un domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid.

El día 29 de septiembre de 2012, sobre las 10:15 horas, Luis Alberto mantuvo una fuerte discusión con Dña. Sonsoles en la habitación que compartían, durante la cual el acusado con ánimo de atemorizarla le dijo 'guarra, puta, te voy a sacar la lengua, te voy a matar'. No ha quedado acreditado que el acusado agrediera a la Sra. Sonsoles .

Por estos hechos, el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 dictó auto de 30 de septiembre de 2012 en el que acordó la orden de protección imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a la Sr. Sonsoles a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella durante la instrucción de la causa y hasta la resolución firme.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor penalmente responsable del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de haber padecido al tiempo de cometer la infracción una alteración psíquica, a la pena 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Sonsoles , de su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de tres años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Luis Alberto del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Se declara procedente el abono a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 3 días de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Que debo acordar y ACUERDO MANTENERlas MEDIDAS CAUTELARES PENALESprohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 30 de septiembre de 2012, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2014 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Procédase a la destrucción de la navaja intervenida en esta causa (diligencias de la PN NUM002 ).1.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Alberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/10/2014.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Luis Alberto , se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con la circunstancia atenuante de alteración psíquica, viniendo a alegar errónea valoración de la prueba, respecto a la relación de pareja que la presunta víctima mantenía con su cliente, y respecto a los hechos.

Señala, el recurrente, que aquellos compartían habitación únicamente por motivos económicos; apuntando que la presunta víctima, como declaró, padece de un trastorno bipolar, siendo que lo que ocurrió, fue una simple riña entre ambos. Finalmente indica, que los agentes policiales son testigos de referencia, y que uno de los dos testigos directos, lo hizo de forma dubitativa, siendo apercibida por ello.

Asimismo, la representación de Sonsoles , interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción legal por aplicación indebida del art. 171.4 del Código Penal , e infracción del principio de motivación de la resolución, al determinar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar del de prisión, señalando que las amenazas proferidas, eran serias y graves, y que las iba a efectuar, creando gran desasosiego y temor, dado que el acusado había salido de la cárcel hacía poco. Concluye en que se le debe de condenar por un delito de amenazas graves.

b/ Infracción del artículo 153.1 Y . 3 del Código Penal , por inaplicación del delito de lesiones en el ámbito familiar, señalando que ha quedado acreditado que el acusado el día de los hechos le dio un golpe en la cara a la presunta víctima, le tiró del pelo, y le introdujo con fuerza una bolsa de plástico en la cabeza. Incide, en que mientras las manifestaciones de la víctima, fueron claras, el acusado dijo que no se acordaba, porque estaba tomando drogas.

Solicita finalmente, se condene al acusado por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , a un año de prisión o al menos 7 meses, así como se le condene por un delito del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , a las pena que refiere.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Finalmente, respecto a qué debe entenderse por relación análoga a la conyugal la SAP Barcelona, Sección 10ª, núm. 583/2004, de 7 de julio, en su recurso núm. 394/2004 , advierte que es cierto, que 'la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección del a familia y de los hijos ( STS de 24 de junio de 2000 ; es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar. De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.

Nosotros ya hemos declarado en varias ocasiones, entre otras en nuestras sentencia nº 152/2007, de 27 de febrero y nº 328/07 de 30 de marzo , que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos.'

En el mismo sentido, la SAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 59/2004, de 9 de febrero y 69/2006 de 9-2 y de Asturias de 23 de enero de 2006 -

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, reflejando como a diferencia en el delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que emite un fallo absolutorio, respecto al delito de amenazas leves, ha contado con una prueba de cargo que le ha llevado a un juicio de certeza, sobre los hechos que declara probados.

De esta forma aún cuando el acusado negó haber proferido las expresiones amenazantes que se le atribuyen, apunta como la declaración de la presunta víctima, señalando que aquél le había amenazado de muerte, 'porque él se iba a morir y no le importaba llevarse a una o diez personas por delante', se encuentra corroborada por la testifical de Delia , quien les tenía alquilada una habitación, y el día de los hechos avisó a la policía, apuntando, como si bien en su declaración en el plenario en un principio declaró no haber oído la amenaza, posteriormente tras ser apercibida de poder incurrir en delito contra la administración de justicia, se ratificó en su declaración en el juzgado, de fecha 30/09/2012, donde señaló como el acusado, gritaba a la presunta víctima, 'que la iba a matar.'.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma con el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que efectivamente la versión incriminatoria de la presunta víctima, sobre las amenazas de muerte que refirió, se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones, y aparece avalada por la testifical Delia , persona que le alquiló una habitación, quien se hallaba en la vivienda al tiempo de los hechos, y quien si bien en principio negó haber escuchado dicha expresión amenazante, señalando que escucho gritos, e insultos recíprocos, cuando fue apercibida por la juez a quo de que podía incurrir en un presunto delito de falso testimonio si mentía, se ratificó en su declaración en instrucción, señalando que no quería implicarse en ninguna situación, declaración introducida en el plenario, en la que refirió que oyó como el acusado decía a Sonsoles , 'Guarra, puta, te voy a sacar la lengua, te voy a matar'.

Al respecto, hemos de recordar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando (SSTS 26 febrero [RJ 19921346] y [RJ 1992 1349] y 10 septiembre [RJ 19927108] 1992 y 15 julio [RJ 19936096], 3 [RJ 19939242] y 20 [RJ 19939579] y [RJ 19939580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988137 ] y 161/1990 [RTC 1990161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

CUARTO.- Por otra parte, respecto a la relación que mantenía el acusado y la presunta víctima, si bien el primero negó que mantuvieran ninguna relación sentimental, señalando que vivían en una habitación por razones económicas, no manteniendo relaciones sexuales, la declaración de la presunta víctima, afirmando que mantenía una relación sentimental desde hace tres meses, conviviendo juntos en la misma habitación manteniendo relaciones sexuales se encuentra avalada por la declaración de Delia , y de su hija, quienes vinieron a señalar que veían al acusado y a la presunta víctima como pareja.

QUINTO.-Entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación de Sonsoles , en relación al primer motivo esgrimido, en primer lugar reseñar, que resulta una incongruencia en el recurrente, señalar que las amenazas son graves, cuando ha acusado por un delito del art. 171.4 del Código Penal , que se refiere a las amenazas leves en el ámbito familiar, excluyendo por tanto la calificación que ahora pretende.

Sentado lo anterior, el artículo 171.4 del Código Penal aplicado, prevé para el delito referido una pena de seis meses a un año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, de 1 día y un año, a 3 años, que se impondrá en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido entre otros extremos en el domicilio común.

Por su parte el art. 66.1 del Código Penal dispone que, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces y tribunales, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

En el presente supuesto, habiéndose apreciado la atenuante de haber padecido el acusado al tiempo de cometer la infracción una alteración psíquica (afirmación no cuestionada por el recurrente), en atención a las circunstancias concurrentes, con el marco en el que se sitúan los hechos a lo largo de una discusión (con insultos también mutuos, como señaló la referida testigo), en un estado de alteración mental del acusado, sin acreditación de actos anteriores, ni posteriores, que reflejen la seriedad de la supuesta amenaza, si bien la pena ha de imponerse en su mitad superior al situarse los hechos en un domicilio común, entendemos razonable el límite fijado en la sentencia impugnada, así como la opción por trabajos en beneficio de la comunidad.

SEXTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio, es preciso recordar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

SÉPTIMO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza la declaración del acusado, que como hemos visto, refirió no recordar los hechos, así como la de la presunta víctima, señalando que aquél le había golpeado, y le había puesto una bolsa en la cabeza. Apuntando como la declaración de esta última, carece de elemento objetivo alguno que la avale, incidiendo en que pese a la intensidad de la agresión que aquella relató, no se han objetivado lesiones, ni se apreciaron huellas de violencia.

Pues bien dichas declaraciones, así como la de Amalia , y el agente de la Policía Municipal, que acudieron al lugar de los hechos después de su perpetración, y quienes no detectaron signos externos de violencia alguno en la presunta víctima, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, para cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial en apelación, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elemento o dato objetivo en que fundarla.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Sonsoles , y Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 27/05/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 240/2013.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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