Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 638/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 933/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 933/15

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 638/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a treinta de noviembre de 2015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-10-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 250/13 seguida por un delito de calumnia, habiendo sido partes recurrentes Catalina , representado por el procurador D. FELIPE FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por el letrado D. NURIA NAVARRO, y EX NOVO S.L. y asistido por el letrado JUAN ANTONIO DEL MORAL VIZCAÍNO y representada por el Procurador D. FELIPE FERNÁNDEZ CUADROS y como parte recurrida Fidela representada por el procurador D. LLUÍS ILLA ROMANS y asistida por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTÍ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Debo absolver a Catalina del delito de injurias por el quehabía sido acusado.

Debo condenar a Catalina como autora de un delito de calumnias, previsto y penado en los artículos 204 , 205 y 211 del Código Penal . concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello junto con el pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular , declarándose la otra mitad de oficio.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Fidela , siendo responsable civil solidario la entidad Ex Novo S.L. en la cantidad de 9.000 euros con los intereses legales.'

SEGUNDO: En fecha 23 de octubre de 2015 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de Catalina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

En fecha 26 de octubre de 2015 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de la firma editorial EX NOVO S.L., con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

En fecha 6 de noviembre de 2015 la representación procesal de Fidela impugnó el referido recurso.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RECURSO DE Catalina


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de numerosos motivos como son el error en la apreciación de la prueba, ausencia de los elementos del tipo penal, necesidad de práctica de prueba en segunda instancia, y, subsidiariamente, error en la imputación de su representado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso es el error en la valoración de la prueba, en concreto en la traducción del texto objeto de controversia. Reconoce el recurrente que la Sra. Catalina escribió el artículo objeto de autos y que lo publicó en la revista Arena, pero no está de acuerdo con el sentido, significado y alcance y pretensiones que se dan al mismo en la sentencia recurrida, señalando que la traducción realizada no se ajusta al sentido real y literal que la Sra Catalina deseaba transmitir , ya que lo único que pretendía era opinar respecto a la actuación profesional de una persona , que la recurrente en el juicio intentó hacerse entender por S.Sª y que las traducciones no tienen en cuenta la multitud de connotaciones que una frase puede querer significar.

Este primer motivo del recurso no merece prosperar. En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. Como señala la reciente STS de 5.03.2015 : ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

El juez de lo Penal entra a valorar las alegaciones que ahora reitera el recurrente y explica el porqué entiende acreditados los hechos que declara probados. Así en fundamento jurídico tercero, señala que en el acto del juicio ni se han señalado los concretos errores en los que la traducción incurre, ni aporta una traducción alternativa, ni interroga a la interprete sobre alguna expresión mal traducida. Esta Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de lo penal en la sentencia. De hecho en el recurso de apelación se vienen a señalar más que errores concretos de traducción, una mala interpretación de lo que de verdad ha querido decir la acusada. Es cierto que en toda traducción se pierden detalles, matices, como dice el recurrente y de ahí la frase italiana ' Traducción: traición', pero en todo caso el juez de lo penal ha tenido una traducción jurada de un texto, y es a el a quién conforme a la doctrina antes expuesta, le corresponde valorar la interpretación, y en todo caso, aportado un texto que dice lo que dice, según la traducción, corresponde a la parte que esté disconforme con dicha traducción probar el error, las matizaciones de lo allí recogido , sin que el recurrente haya aportado prueba alguna de este error, más allá de alegar que no quería decir 'delito', sino que quería decir fraude sin sentido ofensivo o injurioso

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega aplicación errónea de los arts 205 , 206 y 211 del Código Penal . Entiende la recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito de calumnias hechas con publicidad dado que no ha existido intención de calumniar, y falta el requisito de la necesidad de concretar un hecho inequívoco, concreto y determinado , preciso en su significación y catalogable criminalmente.

Parte de las motivaciones del recurso ya han sido resueltas en el apartado anterior, cuando se ha desestimado la alegación del error valorativo, de la mala traducción, la pretensión de la parte de no haber tenido intención de injuriar, sino de opinar.

Con carácter general debe señalarse que el delito de calumnia , como entre muchas señala la sentencia del Tribunal Supremo 90/1995, de 1 de febrero , ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especio delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamando revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad del descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar.

Al respecto esta Sala ha tenido la ocasión de sostener en otros recursos por el mismo delito de calumnia, que entre los elementos de esta infracción esta el de que la imputación no basta que sea con atribuciones genéricas y vagas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación frente a una persona concreta e inconfundible.

Pues bien en el presente caso no se cumplen estos requisitos. Si bien se cumple el requisitos de identificar a la supuesta autora de la infracción, no sólo mediante su cargo sino también con su nombre y la primer inicial de su apellido, 'administrador profesional , bloque de apartamentos situado en el caballito de mar', ' Fidela .' , por lo que no suscita duda de que la persona a la que se está refiriendo es Fidela . Pero en cuanto a los hechos que se le imputan, esta Sala no comparte la valoración que realiza el juez de lo penal en el sentido de entender que se le achacan unos delitos muy concretos.

Es cierto que de forma genérica el escrito comienza afirmando que son frecuentes en los últimos años conductas de los administradores como el fraude de dinero comunitario, ocultación de dinero y de documentos. Estos hechos, si pudieran ser delito, en concreto el primero, tal vez una apropiación indebida, aunque cabría decir que no es una imputación concreta. Pero cuando precisa las conductas que supuestamente ha realizado Fidela ., le atribuye una serie de hechos y entre estas no está la de 'fraude del dinero comunitario' ni ningún otro delito.

En concreto le imputa las siguientes conductas: 'que desde hace un año no permite a la presidenta de la comunidad consultar los nombres y las direcciones de los propietarios del bloque afectado, que ha impedido a la presidenta tener acceso a los libros y comprobar los ingresos y gastos de la comunidad, no incluir en el orden del día el nombramiento de un tesorero para que los propietarios confiaran ciegamente en la exactitud de sus datos'. No hay una imputación concreta de un delito y mucho menos se especifica en que pudieron consistir, o en qué medida lugar y momento se habrían cometido los supuestos delitos ( en este sentido la S.A.P Madrid de 23 de diciembre de 2012 ). Debemos partir de que nos encontramos ante la conducta de una administradora de fincas, que habría perjudicado con su conducta a la comunidad de propietarios, pero no se le imputa de forma precisa y clara por ejemplo, quedarse con dinero de la comunidad, ni haber falseado las cuentas, no ocultado ni impedido ningún derecho a sus socios, ni tampoco se le imputa la falsedad de las cuentas.

Por todo ello entiendo que los hechos no son constitutivos de un delito de calumnias y procede por ello revocar la sentencia condenatoria y absolver a Catalina del delito de calumnias por el que ha sido condenado.

En cuanto a las injurias el pronunciamiento absolutorio no ha sido recurrido, compartiendo esta Sala en todo caso, los argumentos que llevan al juez de lo Penal a absolver por dicho delito.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

RECURSO DE EX NOVO S.L.

ÚNICO.- La absolución de la acusada Doña Catalina por el delito de calumnias conlleva la del responsable civil Ex novo S.L., sin necesidad de entrar a valorar los diferentes motivos del recurso.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la sentencia dictada en fecha 1-10-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 250/13 seguida por un delito de calumnias y de injurias, del que este rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida, y absolver a Catalina del delito de calumnias por el que había sido condenado, con declaración de las costas de oficio.

La absolución de Catalina conlleva la absolución del responsable civil LA ENTIDAD EX NOVO S.L,

Se mantiene el resto del fallo de la sentencia , con la absolución por el delito de injurias, con declaración de oficio de las costas de la alzada

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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