Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 638/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1415/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 638/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100627
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12669
Núm. Roj: SAP M 12669/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025552
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1415/2015 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 81/2014
Apelante: D./Dña. Esmeralda
Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. PABLO VALLE MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 638/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil quince.
Vista , por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente
causa, RAA 1415/2015, procedente del Juzgado de lo Penal Num. 8 de Madrid, seguida por delito de
quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, siendo apelante Esmeralda , mayor de edad, natural
de Madrid vecina de Zarzalejo, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones, y apelado el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso interpuesto contra
la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de mayo de 2015 por la parte condenada,
representada por la Procuradora Dña. Antonia María José Blanco Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 8 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Núm. 1174/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción Num.
3 de San Lorenzo de El Escorial, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, dictándose Sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de san Lorenzo de El Escorial se dictó en PA 1168/12 auto de 13 de julio de 2.012 en el que se dispuso imponer a la acusada Dª. Esmeralda la prohibición de acercarse a sus padres María Esther y Felipe a su domicilio y cualq8uier otro lugar frecuentado por los mismos a una distancia de 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio oral u escrito. Esta resolución fue notificada personalmente a Dª Esmeralda el 16 de marzo de 2.013. El procedimiento en el que se dictó la mediad se tramitaba por un supuesto delito de amenazas perpetrado por la acusada contra sus padres.
El día 5 de agosto de 2.013, estando vigente la referida medida, la acusada acudió al domicilio de sus padres Dª María Esther y d. Felipe sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zarzalejo (Madrid). No resulta probado que la acusada fuera invitada al domicilio por sus padres.
No resulta probado que la acusada se dirigiera a su padres con expresiones como 'hijo de puta'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª. Esmeralda en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias leales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada de la falta de vejaciones injusta de la que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal para trámite de informe, oponiéndose a la estimación con base en las consideraciones jurídicas que constan en autos. El conocimiento del recurso correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 15 de septiembre de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de septiembre de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la penada en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Ausencia de motivación en la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba. Señala el recurso que a la vista oral no comparecieron los padres de la acusada, y ésta reiteró que había acudido al domicilio de aquellos porque unos días antes la habían llamado a tal fin. Añade el recurso que la resolución en la que se contenía la orden de alejamiento fue notificada a la acusada sin ser asistida de letrado que pudiera informarla sobre la importancia de la mencionada orden, ni leída por la Secretaria Judicial.
2.- Este último argumento se reproduce en el motivo segundo del recurso, que se inscribe en el título de 'Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso con todas las garantías e infracción de precepto sustantivo Art. 468.2 CP '. Se encabeza el desarrollo (que cuestiona de nuevo la suficiencia de la notificación de la resolución cautelar) 'a los efectos del en relación con el art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LOTC vigente desde 2007'. Y por todo ello concluye suplicando a la Sala que se acuerde dictar sentencia más ajustada a derecho absolviendo a su mandante.
SEGUNDO.- En los dos motivos que formalmente estructuran la presentación del recurso de apelación al que la presente resolución se contrae, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, añadiéndose en el segundo un motivo diferente, cual es la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías proclamado también en el artículo 24 del texto constitucional.
La primera de las vulneraciones sobre las que se pronuncia el recurso cuestiona la motivación de la sentencia apelada, que llega a calificar de inexistente, al sostener que adolece por completo de ese requisito constitucional (ha de entenderse 'la falta de'). No podemos asumir este motivo.
A propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, en numerosas ocasiones hemos señalado que como ya tuvo oportunidad de reiterar el Tribunal Constitucional, (en sentencias incluso tan lejanas como la STC 66/1996, de 16 de abril ) 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E .
se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E. ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E .) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita 'el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995 ).
En el presente supuesto no podemos afirmar que la sentencia recurrida carezca de motivación. El Magistrado de instancia explica que llega a tener por probada la presencia de la acusada en el domicilio de sus padres (al que tenía prohibido acercarse) por su propio reconocimiento, y que le había sido notificada personalmente la resolución del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial. Analiza asimismo el encaje de estos hechos en el tipo penal y descarta la validez de las alegaciones de defensa en torno al hipotético consentimiento de los padres así como al alegado error en la convicción de la acusada, con cita de resoluciones jurisprudenciales que amparan la tesis incriminatoria. Impone asimismo la pena prevista en el artículo 468.2 del Código Penal en su mínima extensión, lo que no precisa -a la vista del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos- de mayor motivación. Exterioriza, por tanto, las razones, fácticas y jurídicas, por las cuales se considera autora del delito de quebrantamiento de medida cautelar a la acusada, con la suficiente claridad y extensión como para entender sobradamente cumplido el requisito constitucional de la fundamentación judicial, dando respuesta -fáctica, argumental y jurídica- a las distintas cuestiones planteadas en el acto de la vista oral y, naturalmente, subyacentes en el conjunto de elementos de necesaria consideración a efectos del enjuiciamiento de los hechos.
No puede prosperar en consecuencia, la alegación del recurso que denuncia patente falta de motivación.
TERCERO.- Se incide también en el recurso, en el bloque de argumentos constitucionales, en la denuncia de quiebra del derecho al proceso con todas las garantías, aunque más bien este motivo parece venir referido a las Diligencias Previas en cuyo seno se dictó la medida cautelar de alejamiento, puesto que se reitera que no le fue notificada con asistencia de un letrado que pudiera explicar a la acusada la trascendencia de la resolución judicial, o de su eventual incumplimiento.
El motivo tampoco puede prosperar. El derecho al proceso con todas las garantías es una amplia cláusula constitucional que proyecta su extensión sobre muy variados aspectos que abarcan desde el derecho al juez imparcial hasta la contradicción, la defensa, la prueba, el acceso a los recursos, a ser informado de la acusación o -sin agotar el catálogo- a la asistencia letrada. Es a este último aspecto al que parece referirse el recurso cuando denuncia que el Auto de 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial no se notificó a la recurrente a presencia de letrado.
La notificación de la expresada notificación (cuya copia testimoniada consta en autos al folio 62) se realizó personalmente a la acusada (folio 67) y la claridad de su contenido es tal que no precisa, en absoluto, de la asistencia de letrado que le explique el sentido de la expresión 'prohibición de acercarse' a sus padres a distancia inferior a 300 metros. Resulta de escasa consistencia afirmar en el recurso que esta notificación tan sólo equivale a 'la recepción de un papel', por mucho que la denunciada carezca de estudios (según lo que en este sentido afirma el escrito de impugnación) o que se encuentre en situación de desempleo. No hacen falta conocimientos de especial entidad para poder comprender el sentido de la resolución judicial que se le entregó directamente, pudiendo ser naturalmente legible para cualquier persona por elementales o básicas que puedan ser sus facultades intelectivas. El motivo del recurso, por lo tanto, es inviable.
CUARTO.- Refiriéndonos al fondo del asunto, es preciso con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013 . Ponente Sr. Mozo Muelas. ROJ: SAP M 6657/2013).
QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse que no concurre ninguna infracción del contenido del artículo 468.2 del Código Penal , que castiga con pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una medida cautelar o de seguridad impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos...).
La acusada reconoció en el acto de la vista oral que, estando notificada personalmente de la medida cautelar de alejamiento, el día de los hechos se encontraba en el domicilio de sus padres, al que dijo que había acudido porque días antes estos la habían llamado para que les cuidase, extremo que el Juez no considera probado. Desliza con esta versión -legítimamente- el elemento del consentimiento de la víctima como posible causa exculpatoria, cuestión a la que dedica el recurso la exposición de los párrafos quinto a séptimo del motivo primero.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones. Como ya dijimos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 6753/2014): 'son numerosos los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial que mantienen la condena impuesta en aquellos casos en los que aun resultando probado que el acercamiento, contacto o comunicación se lleva a cabo con expresa aceptación de la víctima de malos tratos, concurren los elementos objetivos del tipo. Así, entre otras muchas podemos citar la SAP Madrid de 4 de Julio del 2013 (ROJ: SAP M 11702/2013 ) con arreglo a la cual 'si bien es cierto que, en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005 , de 26- 9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.
Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores. Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento. Interesante resulta también la STS de 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2702/2014 ). FJ 6º, en la que se relativizan algunas circunstancias valorativas en el caso de quebrantamiento de medida cautelar (no de condena) y aunque introduce interesantes elementos de reflexión, sostiene la afirmación de un elevado riesgo si se accede a la derogación material de las medidas judiciales como consecuencia del consentimiento de la víctima, además de reiterar la primacía del bien jurídico protegido en el principio de autoridad.
Concurriendo en el supuesto enjuiciado todos los elementos objetivos (presencia en el domicilio al que tenía prohibido acercarse) y subjetivos (conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición) no podemos más que confirmar la condena impuesta a la recurrente como autora del delito del artículo 468.2 del Código Penal .
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Esmeralda contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 5 de Madrid en el Juicio Oral 81/2014, debemos confirmar la resolución recurrida, con declaración de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________ Doy fe.

