Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 638/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 773/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100631

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2640

Núm. Roj: SAP TF 2640/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000773/2015
NIG: 3802343220130011363
Resolución:Sentencia 000638/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003055/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Basilio Jose Enrique Gomez Rodriguez De Acuña
Apelante Felicisimo Paula Beatriz Garcia Marrero Maria Mercedes Gonzalez De Chaves Perez
Perjudicado Adelaida
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 773/15, procedente del Juicio de Faltas nº 3055/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San
Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Felicisimo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 3055/13, con fecha 11 de abril de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felicisimo como autor penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de siete días de localización permanente, para cuyo cumplimiento será oportunamente requerido, y a que indemnice a Basilio con trescientos veinticuatro euros con noventa y cinco céntimos, importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, siendo aproximadamente las 09:55 horas y en la calle El Peso, en La Laguna, Felicisimo , intencionadamente, dio una patada a la puerta trasera izquierda del vehículo con matrícula WM-....-WM , conducido por Basilio , con el que anteriormente ya había tenido problemas.

La reparación de los desperfectos causados en el vehículo ha sido presupuestada en trescientos veinticuatro euros con noventa y cinco céntimos.'(sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Felicisimo la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 3055/13, en la que se le condenaba como autor de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante, así con el reconocimiento, siquiera parcial, del denunciado, el cual admitió el incidente, si bien negó haber propinado una patada a la puerta del vehículo, afirmando que solo apoyó su pie en la misma. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con el hecho acreditado de la denuncia interpuesta y el reconocimiento, siquiera parcial efectuado por el denunciado, así como el dato objetivo que supone la realidad de los daños ocasionados en la puerta del vehículo conforme a la factura aportada, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.



TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ...

6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido finalmente cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, dictada sentencia en primera instancia e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Felicisimo , el cual se tuvo por interpuesto en tiempo y forma mediante providencia de 8 de octubre de 2014, desde ese momento y hasta la providencia de fecha 29 de mayo de 2014, por la que, tras referirse que las actuaciones se encontraban archivadas por error, se acordó su remisión al Ministerio Fiscal a los efectos de dar traslado del mencionado recurso de apelación, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna a los fines de interrumpir la prescripción, permaneciendo paralizadas las actuaciones durante ese periodo, por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.



CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Felicisimo contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 3055/13, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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