Sentencia Penal Nº 638/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 638/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 247/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 638/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100438

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6615

Núm. Roj: SAP B 6615/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA 247/2016 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1012/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE ARENYS DEL MAR
SENTENCIA Nº. 638/2016
Magistradas
Dña. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. María Concepción Sotorra Campodarve
Dña. Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 27 de julio de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 247/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de
los de Arenys del Mar en el Procedimiento Abreviado núm.1012/2015, seguido por un delito de malos tratos
agravado por quebrantar una pena de prohibición de acercamiento, interpuesto por el Ministerio Fiscal; parte
apelada el acusado, Borja , absuelto en la instancia, representado por la Procuradora Esther Bartra Corominas
y defendido por el Letrado Julio Casanova Val. Es Magistrada Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar y con fecha 16 de marzo de 2016 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO. - No ha quedado acreditado que Borja con número de DNI NUM000 , mayor de edad, el día 1 de febrero de 2016 acudiera a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Malgrat de Mar, de la Señora Micaela , y atentara contra su integridad física, causándole dolor en interfalangica del dedo segundo de la mano derecha.

En el fallo de la sentencia se dispone: Que debo absolver y absuelvo a Borja del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del CP , del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se acuerda el cese de toda medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Borja respecto a Micaela , que se acordó en este procedimiento, mediante auto de fecha de 3 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en el que se pidió, después de invocar los motivos de oposición que se entendieron oportunos, que se revoque la sentencia que adolece de nulidad y que se acuerde que la juzgadora dicte otra en la que se analicen los hechos que fueron objeto de acusación relativos al delito de quebrantamiento de condena y que se valoren los documentos obrantes en la causa que no fueron objetos de análisis en la sentencia.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. La defensa de Borja se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la instancia.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación se pide la nulidad de la sentencia aduciendo indebida aplicación del principio acusatorio causante de indefensión, infracción del articulo 153.3 CP en relación con el artículo 468.2 del CP , infracción del artículo 8.1 del CP , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de congruencia de la sentencia.

Se critica en el recurso que en la sentencia se diga que no se ha formulado acusación frente al acusado por quebrantamiento de condena, pues en el escrito de acusación se recogió expresamente que al acusado por sentencia firme de 22 de octubre de 2013 entre otras penas se le impuso la pena de prohibición de aproximación a Micaela durante dos años, que la pena de 9 meses de prisión fue suspendida mediante auto de 14 de febrero de 2013, siendo condicionada la suspensión al cumplimiento de la prohibición de aproximación de la Micaela hasta el 3 de febrero de 2016, y que el acusado el día 1 de febrero sobre las 18.50 a sabiendas de la orden que ostentaba se encontraba en el domicilio de la Sra Micaela . Y aunque no se formuló acusación por un delito de quebrantamiento del artículo 468 como delito autónomo; atendiendo al principio de especialidad si se formuló acusación por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP , y este último apartado indica que las penas se impondrán en la mitad superior si los hechos se hubieran perpetrado quebrantando una pena de las previstas en el artículo 48 del CP . No solo se formuló acusación por tanto por el quebrantamiento, sino que durante la instrucción al acusado, cuando declaró como investigado, se le informó de esta acusación y se efectuaron diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos relacionadas con el delito de quebrantamiento.

Hasta aquí un resumen del recurso de apelación que no va a prosperar. Se denuncia incongruencia omisiva pero veremos que la sentencia, aunque su fundamentación es confusa y no resuelve expresamente la pretensión del Ministerio Fiscal relativa al delito de quebrantamiento, implícitamente pero de manera clara desestima esta pretensión de la acusación.

Los requisitos que deben de concurrir para que pueda estimarse la nulidad peticionada por incongruencia omisiva, entre otras los recoge la STS de 18 de abril de 2013 y son los siguientes: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

En este caso la fundamentación jurídica de la sentencia es imprecisa y algo contradictoria. En efecto indica la jueza que la existencia de las llaves de la vivienda de la denunciante en poder del acusado no implica que éste hubiera estado en la casa, que no se ha practicado prueba para saber las razones por las que el acusado tenía las llaves de la vivienda de la denunciante, y en coherencia con tal fundamentación declara en los hechos probados que no se ha probado que el acusado acudiera a casa de la denunciante ; pero en otro pasaje de la fundamentación dice que no entra a analizar si el acusado estuvo o no en la vivienda de la denunciante porque no se ha formulado acusación por quebrantamiento de condena, y que no es objeto de este procedimiento determinar si el acusado ha vulnerado la indicada obligación al no haber sido objeto de acusación.

Esta última referencia es errónea pues si existía acusación por esta infracción, quebrantar una pena de prohibición, aunque no por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP , si se había acusado por un delito del artículo 153.1.3 del CP y este último precepto establece que las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza .

Es criterio jurisprudencial que el subtipo agravado de los artículos 153 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados. Por ello, cuando se absuelve del delito que engloba al quebrantamiento de condena como agravación especial, este último recupera su autonomía propia y puede ser objeto de condena independiente, a pesar de que no haya sido objeto de acusación expresa con tal autonomía por parte de la acusación, porque la acusación si lo ha tenido en cuenta al describir los hechos y al calificarlos.

Ahora bien, a pesar de la redacción confusa de los fundamentos de derecho de la sentencia y de la referencia equivocada que en ellos se hace a que no se había formulado acusación por un delito de quebrantamiento, lo cierto es que en los hechos probados se dice claramente que no se considera probado que el recurrente hubiera estado en la vivienda de la denunciante, y con ello se está excluyendo automáticamente la condena por un delito de quebrantamiento, aun de manera implícita, al excluir el elemento material del delito. Por consiguiente, no procede decretar la nulidad de la sentencia conforme a la jurisprudencia referida pues implícitamente se ha desestimado tal pretensión del Ministerio Fiscal al no declarar probado la presencia del acusado en la vivienda de la denunciante.

Al ser este el único motivo de apelación procede confirmar la sentencia.



SEGUNDO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL contra la a sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 y la CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 27/07/2016
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