Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 638/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 234/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 638/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100626

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11582

Núm. Roj: SAP B 11582/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 234 de 2016
Procedimiento Abreviado nº 346 de 2014
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 10 de Noviembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 234 de 2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto ante el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 346 de 2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas;
siendo parte apelante D. Augusto , representado por la procuradora Dª Ana Roca Cardona y parte apelada
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir
Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de mayo de 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Augusto , como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil se acuerda la entrega definitiva del material intervenido a la empresa propietaria. Absuelvo al acusado Augusto del delito de hurto y robo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y el Abogado del Estado que han impugnado el recurso de apelación, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO- .No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: ' Sobre las 11 horas del día 14 de marzo de 2013 el acusado Augusto , nacido en Rumania el NUM000 de 1983, con pasaporte nº NUM001 y sin antecedentes penales, viajaba en el coche Nissan Primera con matrícula W-....-ER , junto con cuatro personas más, por la calle Sant Josep, de Sant Just Desvern a la altura del número 71.. En el maletero del coche había diversas herramientas y cable de cobre, valorado en 1.450 euros, que había sido sustraído por personas desconocidas en la Autovia A2 a su paso por el Municipio de Cornellá de Llobrega.',

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado.

Se alega por la parte recurrente que los hechos probados no son constitutivos de delito, error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE ., y subsidiariamente concurre la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, y subsidiariamente falta de motivación de la sentencia, solicitando su nulidad.

Los tres primeros motivos deben ser estimados, y en consecuencia no procede a entrar a examinar los restantes.

.En efecto, en el relato de hechos probados no se recoge expresamente que el acusado tuviera el conocimiento de la comisión de un delito precedente y que tuviera ánimo de lucro- elementos típicos del delito de receptación del art. 298 del Código penal -, y si bien es cierto que en el Fundamento de Derecho Segundo ' in fine', sí se afirman dichos elementos típicos, sin embargo no se da ninguna explicación de su concurrencia en el acusado, por lo que ni siquiera podría entenderse que dicho Fundamento jurídico integra el relato de hechos probados.

Además el juez de instancia concluye que el acusado en compañía de otras 4 personas 'portaba en el vehículo marca NISSAN matrícula W-....-ER a la altura del número 71 de Sant Just en el interior del maletero cable de cobre...'; sin embargo, lo único acreditado realmente en base a la prueba practicada es que el acusado viajaba en dicho vehículo en cuyo maletero estaba el cable de cobre, sin que se haya acreditado siquiera que el acusado fuera el conductor o el propietario de dicho vehículo, ni que conociera la existencia de dicho cable en el maletero, ni que se propusiera obtener de él algún beneficio a sabiendas de su ilícita procedencia.

En el presente caso la prueba practicada no permite llegar a una certeza suficiente acerca de los hechos en los que se basa la acusación. pues la hipótesis de que el apelante fuese un simple pasajero del vehículo e ignorase que el cable estaba en el maletero del coche no es descabellada, como tampoco lo es la de que, aún conociendo la existencia de dicho cable, no hubiera intervenido en su sustracción ni hubiera realizado ninguno de los actos que podrían calificarse como receptación.

En consecuencia se produce una ' duda razonable ' sobre cuál era la relación (si es que existía alguna) entre el acusado y el cable sustraído, así como sobre la intervención del acusado en los hechos objeto de acusación de delito de receptación, no habiéndose acreditado los elementos típicos de dicho delito. Y por ello debe dictarse una sentencia absolutoria (' in dubio pro reo') , no habiéndose tampoco desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . Tales principios comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre , 145/2005, de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril , así como STS 199/2012, de quince de marzo ).



SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, con fecha 27 de mayo de 2016 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Augusto del delito de receptación de que venia acusado, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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