Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 638/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 132/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 638/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100604
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13363
Núm. Roj: SAP B 13363/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 132/2019
JUICIO POR DELITOS LEVES 415/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 15 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 1 de octubre de 2019.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número arriba indicado,
en el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante: D. Isaac
Denunciados: D. Fidel y D. Jenaro
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Isaac contra la sentencia dictada en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno, a Fidel y Jenaro como autores responsables de UN DELITO LEVE de AMENAZAS, a la pena de Dos Meses de multa, a razón de la cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 480 euros, con la responsabilidad personal prevista en el articulo 53 del C.P .en caso de impago, a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales causadas si las hubiere, excluidas las de la Acusacion Particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el denunciante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, se designó ponente para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: PROBADO Y ASI SE DECLARA: El dia 15 de junio del 2018, Isaac rabajador de TMB, realizaba su tarea de atención al cliente en la estación de metro de la Linea 4 concretamente en Paseo de Gracia, y varios usuarios del metro vinieron a comunicar que habían sido víctimas de hurto por parte de unas personas que estaban en el andén, que el Sr. Isaac junto con el vigilante de seguridad de metro se dirigieron al andén donde comprobaron que los que fueron identificados como Fidel y Jenaro , estaban realizando hurtos, a pesar de que el trabajador de TMB y el vigilante de seguridad estaban delante, cuando el vigilante les invito a salir de las instalaciones del metro se negaron, y en actitud chulesca y agresiva hacia el vigilante y el trabajador de TMB, profirieron frases amenazantes, concretamente 'Sabemos dónde trabajas, tus horarios vamos a ir a por ti no me vas a tocar más los huevos y te vamos a dar un sustito el dia que menos te lo esperes'. Y cuando el vigilante solicito refuerzos uno de los denunciados comenzó a grabar al Sr. Isaac con su teléfono móvil, finalmente ante la llegada de más vigilantes, los denunciados se marcharon del andén de la Estacion de Paseo de Gracia de la Linea 4.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes.PRIMERO.- 1.1. El apelante discrepa de la decisión de la jueza de instancia que deniega la imposición de las penas accesorias interesadas. En concreto, el denunciante solicitó que se impusieran a ambos denunciados las prohibiciones de aproximarse tanto a la persona del denunciante como a las instalaciones del metro de Barcelona por un periodo de 6 meses. Dichas penas accesorias fueron rechazadas con el siguiente argumento: '... no ha lugar a las mismas, en cuanto a las del Sr. Isaac , no se acredita que se hayan vuelto a repetir los hechos denunciados, y en cuanto a que son carteristas habituales del metro, si bien es cierto que son condenados en reiteradas ocasiones por delitos leves y menos graves de hurto, ambos denunciados, pero no se acredita que dichos ilícitos penales se hayan producido en el interior del transporte público y por tanto no procede acordar la medida solicitada '. A juicio del recurrente la decisión es errónea, pues las expresiones amenazantes amedrentaron a la víctima y le causaron intranquilidad, el hecho se cometió en las instalaciones del metro, donde aquélla tiene su puesto de trabajo, y los denunciados son multirreincidentes siendo carteristas habituales en el metro.
1.2. Con respecto a la prohibición de aproximación a las instalaciones del metro, conviene hacer las siguientes precisiones: a) En principio, la posibilidad legal de acordar la pena de alejamiento de los autores de delitos leves de hurto, se encuentra, en opinión de un línea jurisprudencial (avalada por la STS de Pleno nº 112/2018, de 12.3.18, Roj: STS 821/2018), en los apartados art. 1 y 3 del artículo 57 CP, que remite a las prohibiciones del artículo 48 CP, por un período de tiempo que no puede exceder de 6 meses, entre las cuales se encuentra la prohibición de residir o acudir a lugar donde se ha cometido el delito.
b) Sin embargo, la propia dicción del precepto evidencia que el núcleo de la prohibición radica en la conveniencia de que víctima y agresor no coincidan en los lugares frecuentados por la primera durante el período de tiempo que la ley determina. Sólo así se comprende la disyuntiva que contiene el artículo 48 CP cuando señala que la prohibición recaerá sobre el lugar en el que resida la víctima, si este fuere distinto al lugar en el que se cometió el hecho delictivo. En definitiva, la ley establece una pena accesoria para la protección de la víctima, persona física, y no una medida de seguridad para conjurar el riesgo de reiteración delictiva en determinados espacios, que es lo que parecen postular los partidarios de la señalada tesis mayoritaria. Bajo este ángulo, la pena carecería de cobertura legal. No obstante, lo cierto es que la STS antes citada admite la posibilidad de imponer esta pena.
c) Pero, con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, tal pena es implausible. Así: c1.- En primer lugar, nos encontramos ante un delito leve de amenazas cometido sobre una persona física en el interior de una estación de metro. Por tanto, la empresa Metropolitana de Transportes difícilmente puede pretender ostentar la condición de víctima o perjudicada de hecho delictivo alguno. Carecería de proporción, en este objeto, una pena accesoria que prohibiera a los denunciados aproximarse a la totalidad de la red de transporte por un hecho cometido en un lugar físico determinado.
c2.- La información policial obrante a los folios 16 y ss es insuficiente, por sí sola, para afirmar que los denunciados son un infractores patrimoniales habituales en la red de transporte público de Barcelona, por cuanto se trata de un listado de ocasiones en que el apelante ha sido denunciado por delitos o faltas de hurto, lo que es insuficiente como se desprende de la argumentación contenida en la STC 184/2014 y concordantes, que exige, a tal efecto, la existencia de sentencias firmes.
c2.- Ciertamente, disponemos de los antecedentes penales de los denunciados, que evidencian la comisión de diversos delitos de hurto por los que fueron condenados por diversos Juzgados. Ahora bien, no es posible establecer conexiones entre la información policial antes señalada y las hojas histórico-penales por insuficiencia de datos, pues no obra en autos información alguna respecto del lugar o lugares en que los denunciados llevaron a cabo los hechos por los que resultaron condenados en firme, por lo que no cabe excluir que los cometieran en sitios distintos de aquéllos a los que se pretende que se extienda la prohibición.
Si a ello se suma que una prohibición, como la impuesta, imposibilita a personas, como los recurrentes, residentes en Hospitalet y Cornellà de Lobregat, utilizar toda la red pública de transporte del área metropolitana, lo que afecta a la efectividad material del derecho a circular libremente por el territorio, la pretensión es del todo punto desproporcionada, razón por la que no procede acogerla.
1.3. En cuanto a la prohibición de aproximación al recurrente, como recuerda la jurisprudencia de la Sala II (reproducimos en este caso la STS 596/2013), nos encontramos ante una pena facultativa, lo que exige una motivación específica, obligación que dimana directamente del artículo 120.3 CE, pues ' si el Tribunal hace uso de una discrecionalidad en la elección de la sanción que ha depositado en sus manos el legislador, ha de razonar siempre que se incline por la opción más perjudicial al acusado'. A tal efecto, han de tomarse en consideración dos parámetros: la gravedad del hecho y la peligrosidad del autor.
a) En relación con la gravedad del hecho, es evidente, como señala la sentencia citada, que el sintagma no se refiere a la gravedad del delito, pues la pena accesoria puede imponerse a delitos graves y menos graves. Ha de valorarse, desde este punto de vista, la prevención general, para comprobar la naturaleza y circunstancias del hecho y ponderar su gravedad desde el prisma del bien jurídico.
Pues bien, en este sentido, estimamos que el contexto en el que se profirieron las expresiones amenazantes y su concreto contenido son datos que debieron haber integrado el juicio de relevancia que nos ocupa, pues el apelante fue amenazado, precisamente por haber intervenido en ayuda de los usuarios del metro y fue conminado a deponer su actitud con expresiones tales como 'Sabemos donde trabajas, sabemos tus horarios....vamos a ir por ti', lo que es objetivamente apto para generar el temor racional de sufrir un mal.
b) Por otro lado, y por lo que respecta a la peligrosidad del autor, según la resolución señalada 'debe identificarse con la prognosis desfavorable de cometer idénticos delitos en el futuro contra la misma víctima.
Interpretando el artículo 95.2 CP, en relación con el caso concreto, de ninguna manera puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la posibilidad de cometer nuevos delitos contra idéntica víctima. La diferencia entre la peligrosidad del artículo 95 y la del artículo 57 simplemente estriba en que la primera es genérica y defiende a la sociedad y la segunda individual y protege a la víctima'.
Pues bien, en nuestro caso, pese a que no ha quedado acreditado que los denunciados cometieran todos los delitos de hurto en las instalaciones del metro, lo cierto es, con independencia de ello, han cometido numerosos delitos patrimoniales en los últimos dos años en Barcelona (13, el Sr. Fidel y 9, el Sr.
Jenaro ), habiendo cometido también delitos de lesiones. Ello, unido a las circunstancias del hecho, permite razonablemente inferir la posibilidad de que se reiteren actos similares o se irroguen otros daños a la víctima, al ser plausible que los denunciados pudieran actuar en represalia por la acción de aquélla, lo que legitima, también desde esta perspectiva, la imposición de la pena.
1.4. Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de imponer las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la persona de D. Isaac , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de 6 meses. Declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo doy fe.
