Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 638/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1481/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 638/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100226
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5241
Núm. Roj: SAP V 5241:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN de DELITO LEVE NÚM. 1481/19
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 6 de VALENCIA
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 692/19
SENTENCIA NÚM. 638/19
En la ciudad de Valencia a 29 de Noviembre de 2.019.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 149/19 de 9 de julio de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 6 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 692/19, por delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso como apelante Fidela, representada por el Procurador Dª. Jesús Ferrando Cuesta y defendida por la Letrada Dª. Susana Ruiz Rodríguez, y como apelada Graciela.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El día 3 de abril de 2019 cuando se encontraba Graciela en la calle Na Jordana se encontró con la denunciada, Fidela, expareja del novio de la denunciante dirigiéndose de forma agresiva hacia ella con expresiones 'voy a ir a por ti y por tu novio' y otras semejantes.
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fidela como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 30 dias multa a razón de una cuota diaria de seis euros ascendiendo a la suma total de 180 euros, que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado (SANTANDER 4455 0000 A1069219), en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por via de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de una dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Fidela, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 21 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SE ACEPTAel relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no concurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra una acusada de un delito leve de amenazas, se interpone recurso por su defensa en el que se sostiene en el primer motivo del recurso que la condena pronunciada no es ajustada a derecho por cuanto se ha producido una vulneración de la presunción constitucional de inocencia y en el segundo se denuncia una vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.
TERCERO.-Por lo que a la infracción de la presunción de inocencia es inexistente, pues prueba hubo y ello solo se puede predicar en supuestos de absoluta falta de prueba legal y sometida a contradicción. Y ello no puede nacer de la valoración de la prueba, la declaración de la denunciante, que como se reconoce atinadamente en el propio recurso es prueba hábil para vencer la presunción de inocencia.
A estos fines, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional yajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada '.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que llevan a la infracción constitucional de inocecnia, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.- No hay error al declarar probado que lo que hizo la recurrente constituye un delito de amenazas, pues el recurso desarrolla un discurso absolutamente interesado para los intereses de la recurrente.
No negada la realidad el incidente, la cuestión queda reducida a la credibilidad de los intervinientes en el mismo, pues en el recurso en realidad lo que se alega por la parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia pues no es cierto nada de lo que sostuvo la denunciante acerca de lo que pasó el día de los hechos, y que la recurrente no amenazó al denunciante.
Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de todo el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del denunciante que a la versión ofrecida por la recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos, o a la víctima, y al acusado que ante él depusieron.
Así, enseña la Sentencia TC de 16 de enero de 1995, 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C de 28 de noviembre de 1995 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83y 21/93)'.
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996), dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que loevaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción y lo motiva sobradamente en la sentencia; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia, por cuanto la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006. Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a vecestan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.'
Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo de recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, fundándolos de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestroTribunal Constitucional ( SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000, 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídicaque al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que el Juez da respuesta a la exigencia de valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal, por lo que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena del recurrente no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la recurrente, según es declarado probado es claramente constitutiva del delito por el que viene condenada, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Como segundo motivo y de manera más magra, se dice que la condena viola el principio de intervención mínima del derecho penal, y el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior, por cuanto que el derecho penal sea de intervención mínima no supone que no sea también, y esencialmente, represor y sancionador de conductas típicas.
Este Tribunal no puede compartir dichos alegatos a la luz de la jurisprudencia sobre la materia que difiere sustancialmente de los alegatos aducidos en el legítimo derecho de defensa por parte de la dirección letrada del acusado. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (Recurso 682/2007) establece: En efecto, como se dice en la STS. 7/2002 de 19.1, hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.
A modo de coda debe señalarse que el principio de intervención mínima sólo rige de 'lege ferenda', esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable cuando se trata de la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, pues en este último supuesto rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, desestimando este motivo de recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Dª. Jesús Ferrando Cuesta, en representación de Fidela,contra la sentencia número 149/19 de 9 de julio de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 6 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 692/19, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución dicha resolución, declarando de oficio las costas deesta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
