Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 638/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1543/2021 de 04 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARONA JIMENEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 638/2022

Núm. Cendoj: 28079370022022100613

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16441

Núm. Roj: SAP M 16441:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0042328

Procedimiento Abreviado 1543/2021

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 649/2020

SENTENCIA Nº 638/2022

ILMOS/A. SRES./A MAGISTRADOS/A

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (PONENTE)

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1543/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 43 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias de procedimiento abreviado núm. 649/2020, por delito contra la salud pública.

Han sido parte acusada Serafin, con NIE NUM000, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Cecilia Barroso Rodríguez y asistido del letrado D. Gonzalo García Guerrero. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Fase de Instrucción e intermedia.La instrucción judicial se inició en virtud de auto de fecha 6 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid.

Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 26 de abril de 2021, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa. El Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368, inciso primero y 374, con aplicación del artículo 377 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 129 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 12 días de privación de libertad del artículo 53.2 del Código Penal y accesoria del artículo 56 del Código Penal. Asimismo deberá satisfacer las costas del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del mismo texto legal. Se interesa que se dé a la droga incautada y efectos y dinero intervenidos, el destino legal conforme a los artículos 127, 374 y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

SEGUNDO.- Fase de juicio oral (i)En fecha 14 de octubre de 2021 se recibieron por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial y se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 1543/2021. En fecha 21 de noviembre de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2022, con la asistencia de todas las partes.

2.1 Cuestiones previas.

No ha habido

2.2 Práctica de la prueba

Durante el acto del juicio oral se ha practicado la totalidad e la prueba admitida: interrogatorio del acusado; testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; testifical de Jose Luis; y pericial toxicológica por sustitución del Instituto Nacional de Toxicología; y documental.

2.3 Trámite de conclusiones

Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

2.4 Informe y derecho a la última palabra

A continuación tuvo lugar el trámite oral de informes. Durante el informe, el Ministerio Fiscal solicitó que se deduzca testimonio contra el testigo Jose Luis. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 13,15 horas del día 5 de mayo de 2020, en calle Alberique de Madrid, el acusado, Serafin, mayor de edad (30 años), nacional de Rumanía, con NIE NUM000, con antecedentes posteriores por estafa, con la intención de obtener un beneficio ilícito, entregó a otra persona llamada Jose Luis una bolsa de plástico de color blanco con una sustancia en su interior a cambio de un billete de 10 euros. La sustancia resultó ser heroína, con mezcla de cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0,158 gramos y una pureza del 46,7%, con un margen de error de +- 2,3%, con un valor de mercado de 43 euros.

Al tiempo de comisión de los hechos, el acusado padecía un síndrome de dependencia a los opiáceos y a la cocaína, con un consumo continuado en el tiempo a partir de los veinte años; sin que se hayan acreditado trastornos mentales principales ni secundarios asociados a dicha dependencia ni un consumo concreto esa fecha o síndrome de abstinencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación fáctica

1. El Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud público en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud por la entrega y venta de una papelina de heroína a un tercero. Frente a esta pretensión, el letrado de la defensa niega la existencia de la venta y solicita la libre absolución de su defendido.

2. La existencia del acto de venta por parte del acusado en los términos descritos en los hechos probados queda acreditada a través de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM002 y NUM001, ambos testigos imparciales por razón de su profesión, sin que se haya acreditado motivación espuria alguna.

3. El agente con núm. NUM002 ha declarado que iba con su compañero en el vehículo, de paisano, cuando vieron a tres personas que eran toxicómanos, por lo que iniciaron un seguimiento. Su compañero bajó del coche(...) no presenció la transacción, sino que actuó con posterioridad (...) Intervino con el comprador, que tenía la sustancia (se la enseñó) y le dijo que acababa de comprar al acusado la sustancia a cambio de 10 euros.

4. Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM001 ha manifestado que se acuerda perfectamente de los hechos. Aquel día hacían un indicativo camuflado formado en ese momento por dos agentes(...) iba de copiloto (...) ven a tres toxicómanos, hablando entre sí, en la parada del autobús, y comienzan a andar (...) se baja del vehículo(el declarante) y realiza un seguimiento. Suben por calle Amposta y giran en la calle Tejedores. (...) en un momento determinado cruzan por una especie subportal, bajan una pequeña escalera y se paran en una zona de aparcamiento, Jose Luis saca un billete de 10 euros y se lo dio Serafin, quien a su vez le da un envoltorio blanco. Procede a comunicárselo a su compañero y deciden intervenir.El agente ha declarado que él se dirigió hacia Serafin, quien tenía todavía los diez euros en la mano. Por ello, se procede a la detención del acusado y se levantó un acta de infracción administrativa contra el comprador, que era Jose Luis.

5. Frente a esta prueba de cargo, no existe prueba exculpatoria alguna más que el testimonio del testigo Jose Luis, por cuanto el acusado se ha acogido al derecho a no declarar. El Sr. Jose Luis, apercibido por dos veces de su obligación de decir la verdad con las consecuencias legalmente previstas de incumplir aquella obligación, además de negar haber comprado droga al acusado, ha manifestado que él no fue identificado por la policía, lo que resulta objetivamente acreditado a través de la testifical de los agentes de policía y la filiación obrante en el atestado. Ello determina, que proceda remitir testimonio, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por si el testigo hubiese incurrido en un delito de falso testimonio en juicio.

6. Ha sido en el trámite de informe, cuando el abogado de la defensa ha ofrecido una versión de los hechos alternativa. A su juicio, el acusado y el testigo Sr. Jose Luis fueron parados porque en la fecha de los hechos era la fase 0 de desescalada por el Covid y no podían pasear por la calle. Al Sr. Jose Luis se le localizó una papelina y para eximirse de responsabilidad le echó la culpa a su defendido. Esgrime además que en las actuaciones consta que el dinero que se incautó era moneda fraccionada cuando el agente ha declarado en el acto del juicio que vio un billete. Lo cierto es que en el atestado consta expresamente que el dinero incautado era un billete de 10 euros. El resto de alegaciones carecen de sustento probatorio alguno. En definitiva, no existe ningún motivo para dudar del testimonio imparcial, sin que durante el acto del juicio se haya puesto de manifiesto ninguna contradicción.

7. En cuanto al tipo y peso de la sustancia intervenida, contamos con la pericial del Instituto Nacional de Toxicología. El perito que ha depuesto en el acto de la vista, en sustitución de su compañera que está de baja, ha manifestado que la cantidad de droga eran 185 miligramos, con una concentración de 46,7% de heroína, con un margen de error de 2,3%, ratificando de esta forma el informe pericial obrante en autos (folios 59 a 62).

8. La defensa, que había impugnado formalmente el informe en su escrito de conclusiones provisionales, no ha formulado pregunta alguna, sin que se haya puesto de manifiesto tacha alguna que impida otorgar validez a las conclusiones alcanzadas a un informe procedente de un organismo oficial, colegiado y cualificado como es el Instituto Nacional de Toxicología.

9. La fiabilidad del informe debe conectarse con la acreditación de la cadena de custodia. A tal efecto, contamos por un lado, con la testifical de los agentes NUM003 y NUM004, que acreditan que la droga incauta fue la analizada. La agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM003 ha manifestado que se encargó de llevar la sustancia a una farmacia para su pesaje; y el agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. Profesional NUM004 ha manifestado que fue el agente que llevó la papelina a Toxicología, ratificando el folio 83 de las actuaciones en el que se documenta tal entrega.

10. Por último, el valor de la droga queda acreditado a través del informe de valoración de la droga (folios 69 y 70), que cuantifica el valor de mercado en 43 euros. En el acto de la vista, el perito del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM005 ha declarado que determinó el valor de la droga con un precio determinado de 53 euros, que entendemos que es un mero error, debiendo estar al precio del informe en cuanto beneficia al reo. La impugnación del escrito de defensa vuelve a ser meramente retórica y no se ha justificado ni motivado objeción alguna.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

11. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud del artículo 368 párrafos 1.º y 2.º del Código Penal.

12. El párrafo primero castiga a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud';

13. En el presente caso, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal: en primer lugar, el elemento material como son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ante la ausencia de un concepto jurídico penal, debemos recurrir a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Así el Convenio de Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 ratificado por España, y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976, incluye en el listado de sustancias prohibidas la heroína, considerada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como una de las sustancias que causan grave daño a la salud. En segundo lugar, el elemento objetivo consistente en la ejecución de algunas de las actividades enumeradas en el precepto, como es el caso de los actos de tráfico consistente en la venta de drogas tóxicas. Y por último, en el plano subjetivo, la conducta es inequívocamente dolosa. El acusado tenía conocimiento y quiso realizar un acto de venta de sustancia que causa grave daño a la salud.

14. La Sala aprecia de oficio el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, a cuyo tenor 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

15. A tal efecto, traemos a colación la STS 368/2012, de 10 de mayo. Así se indica que este apartado recoge un subtipo atenuado ' que responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del Legislador para 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP ' (...)permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad- (...) Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial(...) la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse

16.La misma sentencia analiza ambos parámetros: ' La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

17. En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

18. En el presente caso, el acusado carecía de antecedentes penales al tiempo de comisión de los hechos, se trata de un acto puntual y esporádico, la cantidad vendida es pequeña y no consta que se le incautase otras sustancias o dinero más allá del obtenido con la venta. Por consiguiente, procede aplicar el subtipo atenuado.

TERCERO.- Participación

19. De dicho delito es autor penalmente responsable el acusado Serafin, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

20. En su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, la defensa interesa una cascada de circunstancias atenuantes sin concreción alguna. Así se indica que 'subsidiariamente, son de aplicación todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tanto eximentes como atenuantes'. En el trámite de informe, con mayor concreción, ha interesado subsidiariamente 'la atenuante muy cualificada por máxima adicción de la situación del acusado', y en su defecto la imposición de la pena mínima.

21. Obra en las actuaciones un informe psicosocial y de toxicomanía elaborado por el S.A.J.I.A.D en otra causa, de fecha 7 de abril de 2022 (recordemos que nuestros hechos son de mayo de 2020) en el que se diagnostica un síndrome de dependencia de opioides en la actualidad en un régimen clínico de mantenimiento (metadona) y un síndrome de dependencia de cocaína. En las conclusiones del informe, se indica que el acusado describe, en estos últimos seis años, un estilo de vida de importante desestructuración caracterizado por consumo activo de drogas, realización de actividades marginales y delictivas, ausencia de una red social saludable, no incorporación al mercado laboral y permanencia en situación de calle, entre otros. En el apartado relativo a la historia de consumo, se indica que el acusado, que nació en el año 1990, tuvo sus primeros contactos con el cannabis a los once años y con la cocaína y derivados anfetamínicos a los doce años. A los 19 años se produce un salto cualitativo al cambiar el patrón de consumo de la cocaína, comenzando a fumarla mezclada con cocaína; y desde los 20 años ha mantenido un consumo activo. El primer ingreso en el CAID consta del 7 de marzo al 10 de julio de 2007, sin afianzar proceso terapéutico.

22. Sin otros datos, no se ha acreditado que el día de los hechos el acusado tuviera mermadas total o notablemente sus facultades intelectivas o volitivas por un síndrome de abstinencia o un consumo de sustancias estupefacientes, por lo que cabe descartar las atenuantes que afectan a la imputabilidad por drogadicción como son los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal. Más allá de la dependencia descrita, tampoco se ha acreditado ningún tipo de patología mental, lo que descarta igualmente la apreciación de las correlativas del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal.

23. Así las cosas, lo que permite acreditar el informe pericial expuesto, que no ha sido impugnado, es un síndrome de dependencia a la cocaína, que abre la puerta a poder aplicar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, o en su caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

24. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 259/2017, de 6 de abril), esta atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal. Por consiguiente, para su apreciación será necesario que i) el autor presente una adicción a alguna de las sustancias del artículo 20.2 del Código Penal; ii) dicha adicción atendiendo a las circunstancias sea considerada como grave; y iii) que el delito se cometa a causa de dicha adicción. Doctrinalmente es objeto de controversia si la concurrencia de esta atenuante requiere que el acusado tenga o no mermadas sus facultades para el conocimiento de la ilicitud (intelectivas) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (volitivas). Y entre aquellos que consideran que es necesario acreditar dicha merma, existen a su vez dos posiciones: quienes consideran que dicha merma debe ser probada en cada caso frente a aquellos que estiman que la adicción grave conlleva por si misma una afectación de las facultades cognoscitivas o volitivas.

25. Aunque la trascendencia es meramente formal, en el presente caso la Sala se inclina por aplicar la atenuante analógica en la medida que, aunque se describe un consumo prolongado de diez años por sustancias graves, lo cierto es que no se ha acreditado que aquella dependencia haya generado una clínica patológica por trastornos mentales secundarios del sostenido consumo de sustancias, por lo que la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del acusado es más bien escasa.

QUINTO.- Penalidad

26. El artículo 368 del Código Penal establece un marco punitivo de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el presente caso. Siendo de aplicación el subtipo atenuado, procede rebajar un grado el marco penal de ambas penas acumulativas (en el caso de la multa proporcional por aplicación del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22/07/2008), lo que arroja una horquilla punitiva de 1 año y 6 meses a 2 años, 11 meses y 29 días; y multa proporcional de la mitad al tanto del valor de la droga.

27. Atendiendo a las reglas generales de aplicación de la pena ( artículos 61 y siguientes del Código Penal), no procede degradar más el marco penal: los hechos se han ejecutado en concepto de autor ( artículo 61 del Código Penal, el grado de ejecución es consumado ( artículo 61 del Código Penal) y no concurre eximente incompleta, error de prohibición ni atenuante muy cualificada alguna.

28. En el proceso de individualización cuantitativa de la pena privativa de libertad, procede aplicar la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal al concurrir una única atenuante simple y ninguna agravante, por lo que procede aplicar la pena de prisión en la mitad inferior del marco penal: de 1 año y 6 meses a 2 años, 2 meses y 29 días de prisión.

29. Dentro de este marco penal así individualizado, podemos atender a las circunstancias enunciadas en la regla sexta: la naturaleza del hecho y a las circunstancias personales del reo. En cuanto a las circunstancias personales acreditadas, el acusado cuenta en la actualidad con 32 años. En la aproximación sociobiográfica del informe pericial, se indica que es soltero y sin hijos. Al tiempo de comisión de los hechos, el acusado carecía de antecedentes penales, lo que ya ha sido valorado al aplicar el subtipo atenuado. Respecto a la naturaleza del hecho, debe valorarse la conducta delictiva llevada a cabo (acto de tráfico), el tipo de sustancias (heroína) y el volumen de sustancia intervenida (158 miligramos). Ponderando estas circunstancias, se impone al acusado la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

30. Para determinar la pena proporcional, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 52.2 del Código Penal, que dispone que 'en estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable'. Y más específicamente el artículo 377 del Código Penal dispone que ' para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'.Aplicando lo expuesto al presente caso, siendo el marco penal de la mitad al tanto del valor, en el relato de hechos probados consta que el valor total de la droga intervenida asciende a 43 Euros, por lo que se considera proporcionada visto el importe y la ausencia de acreditación de una situación de indigencia.

31. De conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal, procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.

SEXTO.- Decomiso

32. Conforme al art 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se hayan preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes de los mismos.

33. De forma más específica, el artículo 374 del Código Penal dispone que en los delitos previstos en (...) los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

34. En el presente caso debe procederse al decomiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el decomiso del dinero intervenido, que serán adjudicados al Estado.

SÉPTIMO.- Costas procesales

35. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que '... las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...', en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir '... en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...' y añade que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...'.

36. Por ello, habiendo sido condenado el acusado por el delito por el que ha sido enjuiciado, procede acordar la condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR al acusado Serafin como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 43 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad.

2. CONDENARal acusado al pago de las costas procesales.

3. ACORDAR el decomiso de las sustancias y dinero intervenidos; y costas procesales.

4. ACORDARdeducir testimonio contra el testigo Jose Luis por si el mismo hubiese incurrido en delito de falso testimonio en juicio. A tal efecto remítase testimonio de la sentencia, grabación del acto de la vista y del atestado policial, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, al Decanato correspondiente.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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