Última revisión
06/11/2007
Sentencia Penal Nº 639/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 142/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 639/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100557
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/07
PA Nº 207/06
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 639/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona, a seis de noviembre de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2006, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el PA nº 207/06, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico y
desobediencia habiendo sido parte recurrente D. Jose Ignacio defendido por el Letrado D. José Maria Fuster-
Fabra Torrellas y representado por la Procuradora Dª. Elisa Martínez Pujolar y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas y de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y abono de las costas del proceso. Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito desobediencia del art. 380 en relación con el art. 556, ambos del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y abono de las costas del proceso".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 20/11/2006 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Jose Ignacio alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional ex art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. b) Indebida aplicación del art. 379 y por inaplicación del principio "in dubio pro reo". c) Indebida aplicación del art. 50 al no haberse probado la capacidad económica del condenado y art.66 en la aplicación del art. 379 . d) Indebida aplicación del art. 380 e indebida aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 .
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso viene a fundamentarse en que la sentencia apelada solo ha tenido en cuenta el acta de sintomatología redactada por el Agente que acudió al lugar de los hechos, pero sin que de ello pueda inferirse el alcohol supuestamente ingerido, ni que el accidente tuviese otro origen distinto que la somnolencia alegada por el acusado, estimando que existen contradicciones en dicha acta pues no es compatible que se haga constar que iba totalmente bebido para luego ser capaz de dictar literalmente lo relacionado con la renuncia a una prueba de extracción de sangre, insistiendo en que la causa fue la ingesta del medicamento que le hizo quedarse dormido, sin que se haya acreditado que la defectuosa conducción fuese debido a una ingesta previa de alcohol, negado por el acusado y refrendado por el testigo Ramírez, luego la valoración de la prueba ha sido errónea y la actividad probatoria es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando la absolución.
Acerca del supuesto error en la valoración de la prueba en primer lugar, debe señalarse que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó el Juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, de ahí la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes y no puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y, en consecuencia, debe ceñirse la tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita, dándose el error en la valoración únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, o en aquellos supuestos en los que la realizada en la instancia no dependa de una percepción directa sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podría ser revisable en la alzada.
En la STS. 20-9-2000 , se señala que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
-la percepción sensorial de la prueba,
-su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporado a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.
En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.
Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Dicho lo anterior, del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario no se representa como cierto que haya existido un error valorativo por parte del Juez de lo Penal puesto que en la declaración del Agente de Policía nº NUM000 , no se limitó a ratificar el contenido del acta de sintomatología, sino que se pone de manifiesto que invitaron al acusado a que les acompañase a la furgoneta de atestados, que por la sintomatología que presentaba no le permitía caminar, pues le ayudaron desde la rotonda, no diciendo las cosas con coherencia, que le costaba hablar, pensaba mucho y luego le faltaba lógica, así como que cuando le acompañó a la Comisaría de Policía se cayó al suelo. El Agente NUM001 precisó que le acompañaron al vehículo de atestados, no recordando si le ayudó a salir del turismo pero sí en la furgoneta, recorriendo unos 100 o 150 metros comprobando que la halitosis era notoria, dificultad entender habla, caminar vacilante, aunque no se cayó, conversando en el trayecto hasta el vehiculo policial. Por su parte, el Agente NUM002 puso de manifiesto la intensidad de la halitosis, que no podía caminar recto no recordando si para mantener la verticalidad necesitó ayuda, así como que el habla era bastante pastosa, aunque reconoce que habló muy poco con el acusado. En el acta de sintomatología, introducida en el plenario por la ratificación del Agente de Policía y, en consecuencia, sometida a contradicción, se hace constar que el olor a alcohol era claramente detectable, que el acusado tenía variaciones súbitas de comportamiento, que el habla era pastosa, arrastrando mucho las palabras y que en cuanto a la psicomotricidad era vacilante, con falsa apreciación de las distancias, imprecisión coordinación movimientos y oscilantes de la verticalidad.
Es evidente, que de todo ello se puede afirmar, como se hace en la sentencia impugnada, que el acusado Sr. Jose Ignacio se hallaba bajo la influencia de una ingesta alcohólica puesto que aún no existiendo el dato objetivo del grado de alcohol que portaba el recurrente, se ha constatado la existencia de signos externos que son considerados por esta Sala, como inequívocos de la merma de capacidad para ejercer la conducción, por ser esenciales, patentes y constantes, cuales son el habla pastosa, el caminar vacilante y el movimiento oscilante de la verticalidad, junto a otros que pueden ser equívocos como las variaciones en el comportamiento y el olor a alcohol que lo único que acredita es la ingesta reciente, pero no la afectación para la conducción. Se dice en el recurso que los Agentes de Policía han realizado un juicio de valor sin base científica, con objeto de perjudicar al acusado por haber sido impertinente con ellos al aludirse a otro miembro del Cuerpo Nacional de Policía, lo cual no deja de ser una mera alegación dentro de su derecho a la defensa, pero que carece de prueba alguna, pues no se ha constatado que por parte de dichos Policías existiese dicho ánimo, sin que podamos olvidar que la credibilidad que se concede a sus manifestaciones, en las que no existen contradicciones esenciales, es una facultad que le corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia (SSTS. 5/3/2033 y 16/7/2006 , entre otras) que no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba. También se señala que no se ha tenido en cuenta la declaración exculpatoria del testigo Sr. David , que se halla afectada de la misma facultad del Juzgador, pero que, en cualquier caso lo único que podría acreditar es la ingesta en su domicilio, pero no en cualquier otro lugar. Y asimismo, para desvirtuar que en el accidente hubiese influido el haber ingerido bebidas alcohólicas, se pone de manifiesto por el recurrente que lo realmente acontecido fue que se quedó dormido originado por los medicamentos que le habían prescrito, lo que tampoco puede admitirse porque, en primer lugar no existe una constancia fehaciente de que ello los hubiese tomado ni, en su caso, el momento en que ello tuvo lugar, y en segundo lugar, porque la Médico Forense informó en el plenario que pueden dar somnolencia de carácter leve, con perdida de reflejos, pero que los síntomas descritos por la Policía eran típicos de haber consumido bebidas alcohólicas. En definitiva, siendo lógicas las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia, no existiendo error valorativo alguno, la alegación es desestimada.
En cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994.
Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, añadiendo el error apreciativo de la prueba.
Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.
En este supuesto, ya ha quedado expuesto que ha existido prueba suficiente, correctamente valorada, para enervar la presunción de inocencia pues en el plenario hubo declaraciones testifícales respecto de las cuales pudo intervenir el Letrado de la defensa al haber sido sometidas a contradicción, por lo que no habiéndose producido un vació probatorio, sino que éste ha sido valorado por el Juez de lo Penal conforme a las reglas del articulo 741 Ley Enjuiciamiento Criminal , la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y la alegación es rechazada.
TERCERO.- Se alega asimismo indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal , que no puede ser acogido en la alzada, porque el cauce procesal que se utiliza obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, en todo su orden, contenido y significación, debiendo tenerse en cuenta que, efectivamente esta Sección tiene reiteradamente dicho como doctrina general que el delito previsto en el art. 379 del Código Penal , que aquí se examina en su materialización concreta en la persona de Jose Ignacio , castiga, no la conducción de un vehículo habiendo tomado previamente bebidas alcohólicas, sino la conducción de un vehículo influido por la ingesta alcohólica; es decir, no se criminaliza simplemente el hecho de beber, sino el de conducir bebido. Por ello, el delito de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere de dos elementos claramente diferenciados para su concurrencia típica, como son, de un lado, la comprobación de la efectiva ingesta, la cual se deduce por lo general de la confesión del acusado y de la verificación y contraste de los resultados obtenidos por el alcoholímetro, y, de otro, el hecho biológico de que la previa ingesta influya sobre la capacidad de conducir del sujeto sometido a la prueba, la cual se obtiene, a salvo de supuestos en que el índice es objetivamente elevado y necesariamente ha de afectar al acusado, mediante la declaración de los agentes que efectuaron la comprobación.
Se trata de un delito de peligro que se verifica por la realización de la acción y no por la producción de resultado alguno, de manera que no se exige para su comisión ni un desenlace lesivo como consecuencia de un accidente de circulación, ni la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bienes jurídicos como consecuencia de una conducción viciada, sino que basta con que hipotéticamente se ponga en peligro la seguridad en la conducción, peligro abstracto que la norma jurídica sancionadora deduce "iuris et de iure" del hecho de conducir afectado por la consumición previa de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, es indiferente a la norma penal el que se llegue a la detención del autor como consecuencia de un control preventivo o por un control efectivo, pues en ambos casos puede llegarse a comprobar la capacidad de conducción disminuida.
Y en el relato de hechos probados, que se mantiene incólume en la alzada, se pone de manifiesto, no solo la ingesta de bebidas alcohólicas, sino también la merma de facultades para la conducción ante la existencia de signos externos que lo evidenciaban, saliéndose de la vía por la influencia etílica, todo lo que comporta el consiguiente riesgo para la seguridad de los usuarios de la vía publica por la que circulaba, por lo que debe concluirse racional y lógicamente que concurren en el acusado todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 379 del vigente Código Penal y el motivo de impugnación es desestimado.
CUARTO.- Distinta suerte deben correr los motivos impugnatorios relativos a las penas impuestas ex artículo 379 Código Penal .
Respecto de la privación del permiso de conducir, es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 EDJ 1985/6805 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-
Y también lo es que, aún siendo facultad del juzgador de instancia, la individualización de la pena, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales, debe ser objeto de la adecuada fundamentación, pues la exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los art. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 en concordancia con el art. 142.4 de la LECR EDL 1882/1 y arts. 247 y 248.3 de la L.O.P.J EDL 1985/198754 . como así se reconoce unánimemente por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conveniencia de motivación que se convierte en obligación cuando la pena prevista en el concreto tipo penal no se impone en su grado mínimo.-
En la resolución que se impugna no se efectúa la más mínima fundamentación para justificar la que se impone al acusado, infringiendo la doctrina expuesta, por lo que debe ser reducida al mínimo de un año y un día.
En cuanto al motivo de impugnación relacionado con el art. 50-5 C.Penal , debe recordarse que para la resolución de la cuestión planteada debe de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencia) contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-2000, 12-2-2001 y 11-7-2001 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a las 200 ptas, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de dos euros de cuota diaria, para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, resultando, por el contrario absolutamente necesario para cuotas elevadas que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado (Véase en análogo sentido lo ya argumentado por esta misma Sala, entre otras, en sentencia de fecha 20-2-2002 ), habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 1000 ptas./día (6 euros/día), por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS., Sala 2ª, de 15-3-2002 y 11-6-2002 .)
En este caso, aunque se conoce la profesión que ejerce el acusado, no se alude a cuales son sus ingresos, y como en lo relativo a la pena de privación del permiso de conducir, ninguna explicación se da en la sentencia para fijar la cuota diaria en diez euros, lo que también obliga a reducirla a seis euros diarios por resultar evidente que el recurrente no se encuentra en situación de indigencia.
QUINTO.- En el apartado cuarto del escrito de apelación se denuncia la indebida aplicación del art.380 CP y del art. 21.6, alegando acerca de la primera cuestión que el recurrente en ningún momento era consciente, pese a la firma de todos los documentos que le presentaron los Agentes de Policía, de que fuese requerido para realizar la prueba de alcoholemia ni que se le enseñase el aparato de registro, puesto que en todo momento creyó que los firmaba para ir al Juzgado por los daños originados en un pequeño árbol.
Las alegaciones no pueden ser acogidas en la alzada porque de la testifical del Agente de Policía NUM000 , se acredita que se le informó que como consecuencia del accidente era necesaria la práctica de la prueba, advirtiéndole de que podía incurrir en desobediencia, negándose a ello, habiéndose introducido en el furgón policial donde se hallaba el aparato evidencial, circunstancias respecto de la información, negativa y consecuencias, que constan en los folios 3 y 7 de las actuaciones, así como la firma del recurrente en el folio 7, reconocida en el plenario, lo que, en principio, reuniría los requisitos exigidos por el artículo 380 CP .
No obstante, aprovechando el espíritu impugnatorio manifestado en cuanto se alega la aplicación indebida del artículo 21.6 CP porque al señalarse en la sentencia que el acusado estaba sumamente bebido debería aplicarse una eximente completa o, subsidiariamente, una eximente incompleta, que en unión de la condena por el artículo 379 CP , supone un reconocimiento de que sus capacidades volitivas, cognoscitivas y de autocontrol se encontraban mermadas como consecuencia de la ingesta alcohólica, entendemos que debe examinarse si concurren las circunstancias necesarias en relación a la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de absolución por el delito del artículo 380 del Código Penal , de desobediencia por negarse a someterse, el requerido, a las pruebas habilitadas para la medición de alcohol en sangre.
En este sentido se manifestó que aunque es cierto que el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación establece la necesidad de someterse a la prueba de detección alcohólica a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a quienes se vean implicados directamente como posible responsable de un accidente de circulación, supuestos ambos que concurrirían en el caso del acusado, constituyendo, en consecuencia y aparentemente, su actitud durante la práctica de la prueba, una infracción no sólo de carácter administrativo, sino también penal, no lo es menos que el artículo 380 del Código Penal , precepto que eleva a la categoría de delito esa misma negativa, la refiere expresamente a la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
De ello puede lógicamente deducirse que, cuando la práctica de la prueba de detección alcohólica resulte innecesaria a los efectos de acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, la negativa a la práctica de esta prueba no rebasará los límites de la infracción administrativa, cosa que ocurriría, en el supuesto en que el acusado estuviese afectado por la ingesta de forma y manera que desde el primer momento podría ser evidente para los agentes actuantes por los síntomas que presentaba; de esta manera ya se habrían proporcionado los datos que podían haberse obtenido también de la práctica de la prueba de detección alcohólica, por lo que la misma no resultaría necesaria e imprescindible para comprobar que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y acreditar, en consecuencia, la comisión del delito del artículo 379 del Código Penal .
En el caso que nos ocupa, no existe una situación de evidencia palmaria de conducción bajo los efectos de una intoxicación etílica reconocida por el acusado tanto en lo que se refiere a la previa e inmoderada ingesta como a los efectos que le ha provocado, lo que se debe originar en el momento en el que se produce el requerimiento para el sometimiento, espacio temporal éste en el que los agentes han de decidir si la prueba que solicitan sigue siendo necesaria tras esa complacencia del conductor. Debemos pues dar un paso más para saber si la doctrina de la no comisión del delito de desobediencia puede darse en aquellos casos en que ese reconocimiento no exista pero los agentes tengan evidencias subjetivas derivadas tanto de su observación como de su experiencia en la detección de este tipo de delitos, de que el estado que presenta el acusado se deriva indudablemente de la irregular influencia alcohólica por síntomas que no dejan lugar a dudas.
Las respuestas, como ocurre habitualmente en ciencias que no son exactas, no pueden ir dirigidas en un único sentido y se hace preciso nuevamente sentar ciertas distinciones; así, si los síntomas que evidencian los agentes de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas son tan exagerados que no dejan lugar a dudas sobre ese dato, tal comprobación deberá quedar asimilada al reconocimiento del acusado, mientras que si los síntomas no son tan extraordinarios que, aun no planteando dudas a los agentes, pueden ser discutidos, la comprobación del etilómetro será necesaria y su negativa será constitutiva de delito.
Vista la teoría anterior, en el supuesto que nos ocupa, y remitiéndonos al atestado, que es el documento en el que queda constatada la impresión de los agentes en el momento en que formalizaron el requerimiento, comprobamos como los síntomas de influencia alcohólica no quedan a medio camino entre una hipotética situación de normalidad y otra de total intoxicación, sino que palpablemente se inclinan hacia esta última. Así, por ejemplo, la conducción anómala originó la salida de la calzada, el olor a alcohol era claramente detectable, en su comportamiento existían variaciones súbitas de lo que el Agente deduce que no se encuentra en condiciones normales, con sintomatología muy clara de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el habla era pastosa arrastrando las palabras, costándole expresarse con claridad, la psicomotricidad estaba totalmente disminuidas pues era vacilante, con falsa apreciación de las distancias, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de reflejos y movimiento oscilante de la verticalidad, teniendo dificultas para mantener la verticalidad apoyándose en cualquier lugar. Esta sintomatología, en su conjunto, no sólo es inequívoca en el sentido de que procede de una inmoderada ingesta previa de bebidas alcohólicas, sino que lo es con tal seriedad e intensidad que prácticamente inhabilita por completo al individuo para cualquier actividad cotidiana, y no sólo para una actividad de precisión y peligro como es la de conducir. Además, en la fase de instrucción (F.46) el Agente que confeccionó la hoja de sintomatología puso de manifiesto que el estado en que se encontraba el acusado era claramente notorio de que había consumido alcohol que decidió practicarle la prueba directamente en el aparato evidencial que se hallaba en el interior de la furgoneta, afectación que, pese al tiempo transcurrido desde el momento del accidente hasta que fue acompañado a la Comisaría, todavía era perceptible porque al salir del vehiculo cayó al suelo. En esta tesitura, la observación inicial de los agentes debe quedar equiparada al caso del reconocimiento, estimando por tanto la Sala que al no ser precisa la medición alcoholo métrica tampoco puede derivarse un delito de la negativa a practicarla, ya que la comprobación que se pretendía a través de aquélla quedaba salvada por los datos sintomatológicos de una escandalosa incapacidad.
Por lo expuesto, aunque por motivos distintos a los alegados, procede la estimación parcial del recurso y la absolución del recurrente por el delito de desobediencia, sin que sea necesario entrar a resolver la solicitud de exención de responsabilidad ex artículo 20.2 CP .
SEXTO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 20/11/2006, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en la causa Nº 207/06 de la que dimana este Rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de reducir la pena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico a la de UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y le ABSOLVEMOS del delito de desobediencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
